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Opiniones

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

POR: JOHNNY TEJEDA.

 

3.1.- Historia. –

En el marco de la sociedad dominicana, el TC, es creación de la Constitución del día 26 del mes de Enero del año 2010, teniendo desde ese momento histórico, la obligación de garantizar la supremacía de la CRD, la defensa del orden constitucional, así como también, la protección de los Derecho Fundamentales.

Otra de las atribuciones que han sido ofrecidas al TC, de forma específica por el art. 1ro., de la antes citada Ley No. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y de los procedimientos constitucionales, es la de que el dicho órgano jurisdiccional, es el máximo órgano de control y, de interpretación de la constitucionalidad en nuestro país.

Un elemento importante a destacar, a propósito de las prerrogativas que hoy en día, les han sido ofrecidas al TC por la CRD, es que con antelación a la norma sustantiva del 26/01/2010, las atribuciones de órgano supremo de la constitucionalidad en la República Dominicana, estaban a cargo de la Suprema Corte de Justicia, la cual tenía a la vez, tomando en consideración las prerrogativas constitucionales que se les fueron ofrecidas, las de conocer los recursos de casación, respecto de las sentencias dictadas en única o en última instancia, por los jueces ordinarios o, de derecho común.

De manera que, y, tomando en consideración lo anteriormente indicado, la sociedad dominicana, ha dado un salto, en el proceso de conocimiento, decisión y, control de los asuntos constitucionales, en la medida en que ha quitado de las manos del órgano jurisdiccional que de forma natural, ha estado facultado para conocer de los asuntos ordinarios y, de derecho común, colocándolo en las manos de un tribunal especializado como lo es el TC en asuntos puramente constitucionales, lo que se puede entender como un paso de avance.

3.2.- Escogencia. –

El Consejo Nacional de la Magistratura Conforme el contenido del art. 179 CRD, es el órgano constitucional encargado de designar, la totalidad de los jueces de las denominadas altas cortes.

En el orden de lo indicado anteriormente, son electos por dicho consejo, los jueces que habrán de integrar, la Suprema Corte de Justicia, El Tribunal Constitucional, así como los del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes.

Un elemento importante para destacar, en el orden de lo indicado anteriormente, es el hecho de que también constituye una de las facultades a ser ejercidas por dicho consejo nacional de la magistratura, la de evaluar el desempeño de los jueces de la SCJ, según el Inciso 4to., del precitado art. 179 CRD.

Otro aspecto que entendemos debemos acotar, a propósito del tema en cuestión, es el que se relaciona con la escogencia o selección de los restantes jueces, que integran el poder judicial en nuestro país.

En el orden de lo apuntado anteriormente, debemos decir, que según lo que dispone el Inciso 4to., del art. 154 CRD, es atribución exclusiva de la SCJ, designar de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, jueces de primera instancia o sus equivalentes, jueces de la instrucción, jueces de paz y sus suplentes, así como los jueces de cualquier otro tribunal de los que conforma el poder judicial, que hubieren sido creados por la CRD y las leyes adjetivas.

Como se advierte, a propósito del proceso de selección de los jueces que integran el denominado Poder Judicial en nuestro país, son designados en su totalidad por la SCJ, conforme los criterios establecidos a tales fines, por la Ley de Carrera Judicial que es la No. 327/98.

Un elemento importante que debemos precisar, a propósito del contenido del Inciso 4to., del precitado art. 154 CRD, es el que se refiere a los jueces equivalentes. En ese sentido, se ha establecido el hecho de los Jueces de Cortes de Apelación y sus equivalentes, entendiéndose por estos últimos, aquellos jueces de los tribunales de Trabajo, así como de los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal situación se plantea a la vez, respecto de los jueces de primera instancia, sus denominados equivalentes, que corresponden tal y, como hemos dicho anteriormente, a los jueces de Trabajo y, Niños Niñas y Adolescentes.

Un aspecto que debemos señalar en el marco de la situación, relacionada con la escogencia de los jueces del TC, es la que destaca el contenido del art. 11 de la Ley No. 137/11, orgánica del tribunal constitucional y, de los procedimientos constitucionales y, es el hecho de que el Consejo Nacional de la Magistratura, en el proceso de selección de tales jueces, puede recibir las propuestas de candidaturas que formulasen las organizaciones de la sociedad civil, de los ciudadanos y entidades públicas y privadas. Más aún, es factible, conforme el contenido de la precitada ley, que cualquier ciudadano, que se considere con las condiciones para optar por la condición de juez de dicho tribunal, puede auto proponerse.

En el orden de lo indicado anteriormente, debemos señalar lo relacionado con la obligación que impone el Párrafo II, del precitado art. 11 de la Ley No. 137/11, en la medida en que conmina al Consejo Nacional de la Magistratura, a publicar la lista de las personas propuestas, con la finalidad de que los interesados, pueden formular las tachas, las cuales deberán ser acompañadas de los medios probatorios pertinentes.

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