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Opiniones

DIGNIDAD DE LA PERSONA

POR: JOHNNY TEJEDA.

Conforme el contenido del art. 38 de la CRD, el estado se fundamenta, en el respeto a la dignidad de la persona, toda vez que se organiza para la protección real y, efectiva de los derechos fundamentales que les son inherentes.

¿Qué debemos entender en la medida en que el legislador constituyente, plantea lo relativa a la fundamentación del estado dominicano, en el respeto a la dignidad de la persona?

Lo que debe asumirse en ese sentido, es que toda persona, tiene el legítimo derecho, de ser respetada en su dignidad personal y, su integridad física, psíquica y, moral, por lo que ninguna persona, puede ser sometida a torturas, tratos crueles degradantes o inhumanos.

En ese orden de ideas, se pronuncia a la vez, en consonancia con la CRD, el art. 10 del Código Procesal Penal dominicano, en el marco del grueso de los principios que lo conforman.

Un elemento importante que debemos destacar, a propósito del tema referente a la fundamentación del estado dominicano, en el respeto de la dignidad de la persona, es el hecho de que en aquellos casos, en que una o varias personas, fueren sometidas a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos, fuere por parte de un particular, o un agente de la autoridad policial o militar, es que puede perfectamente, querellarse en contra tanto de la persona que ha cometido el hecho, así como de la institución a la cual forma parte y, con ello accionar penalmente solicitando la imposición de las sanciones penales, sostenidas en nuestra legislación represiva, a consecuencia de tales actos.

Debemos indicar, en el orden de lo referente al hecho de la comisión de actos de torturas o de barbarie, que el art. 303 del Código Penal Dominicano, tipifica este acto, como un hecho punible de carácter criminal, que trae consigo, penas de reclusión mayor, específicamente de diez (10) a quince (15) años.

La tortura o los actos de barbarie, son entendidos por nuestro código penal, en el precitado art. 303, como todo acto de investigación criminal, que traiga consigo, medios intimidatorios, castigo corporal, sanción penal, que cause en desmedro de una persona daños o sufrimientos físicos y mentales.

Otro elemento importante, que debe de ser destacado, en relación con la conceptualización del hecho de la tortura o actos de barbarie, es el hecho de ofrecerle a una o varias personas, algún tipo de sustancias tendentes a anular su personalidad, su capacidad física o mental, sin que con ello, le generare ningún tipo de sufrimiento físico o mental, es también entendido como expresión del hecho punible en cuestión y, por ende, puede ser castigado con la sanción penal anteriormente indicada.

En consecuencia, queda clara la idea de lo sostenido en nuestra CRD, en la medida en que pretende proteger la dignidad de toda persona, que habite el territorio nuestro. Cabe la posibilidad, de plantear el cuestionamiento de las tareas policiales y, militares que en ocasiones, violan de forma olímpica esta disposición constitucional, no solo en la medida en que irrespetan el derecho a la libertad de una persona, sino cuando a la vez, ejercen en desmedro de esta, violencia física y, mental, generando aquel sufrimiento al que se refiere el código penal nuestro, por lo que con tales inconductas, llevan a cabo la materialización de lo que se entiende legalmente, como torturas o actos de barbarie.

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