
INTERÉS LEGÍTIMO JURÍDICAMENTE PROTEGIDO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
POR: JOHNNY TEJEDA.
Ha sido establecido, tanto para la materia penal, civil, o cualquier otra, que se hace necesario, el cumplimiento de determinados requisitos, para poder ejercer una acción o demanda por ante los órganos jurisdiccionales establecidos en nuestro sistema de justicia, entre los cuales tenemos: calidad, capacidad, interés, así como ser titular de un derecho.
De los anteriores requisitos, hemos tratado el caso específico de la calidad.
Queremos abordar en esta parte, lo relativo al interés, en el marco del cual podemos indicar, que se trata del provecho personal, que, en términos morales, como de forma pecuniaria, debe tener el accionante, sin lo cual, podría ser declarado inadmisible en su demanda. (Ver Artagnan Pérez Méndez, Proc. Civil, Tomo I, Pagina No. 25, 26).
En el orden de lo indicado anteriormente, cabe precisar, que un accionante, desprovisto de un interés legítimo, jurídicamente protegido, en buen derecho, no tiene acción, quedando claro a ese respecto, que, en el caso de incoarla, quedaría a merced de su oponente, en la medida en que planteare la inadmisibilidad a la que hemos hecho mención anteriormente. Más aún, pueden los jueces apoderados de un proceso en esas condiciones, pronunciarse de oficio sobre esa situación.
Otro ingrediente, respecto del asunto relacionado con el requisito procesal, denominado como interés, es el que se refiere a la necesidad de que el mismo, se encuentre jurídicamente protegido, a propósito de lo cual, podemos indicar, de que se trata de la obligación que recae sobre el accionante, de invocar la protección de un derecho subjetivo, es decir, aquel tipo de facultad o prerrogativa, que le permite a quien se siente revestido del mismo, de poder acudir ante la presencia del juzgador, a los fines de exigirle que le proteja o haga cumplir tal derecho.
Podemos decir, respecto de la necesidad de que el interés del cual se trata, deba de estar jurídicamente protegido, en la medida en que no fuere contrario al derecho, dado que, los órganos jurisdiccionales competentes para estatuir sobre una demanda determinada, no podrían dar aquiescencia o proteger, mediante una sentencia, un interés contrario a la ley.
Un elemento que no queremos dejar de señalar a propósito del requisito procesal, denominado como interés, es lo relacionado con la clasificación de este. En ese sentido, se plantea la idea de que el interés, debe de ser, además, Positivo y Concreto.
Positivo, equivale a decir, que debe ser cierto, no puede existir duda alguna, en cuanto a su existencia. De otro lado, el carácter Concreto del mismo, es que debe de despejar todo tipo de vaguedad a su respecto.
Se clasifica, además, en Nato y Actual, es decir, con relación a lo primero, debe haber nacido, no debe de tratarse de un interés aun por nacer. Actual, en la medida en que dicho interés, al momento de ser ejercida la acción, el mismo aún subsiste. Imaginemos en ese sentido, que una persona, accione ante los jueces del TC, invocando la posibilidad de que sus derechos fundamentales, van a ser en el futuro, lesionados.
En tal situación, estaríamos frente a una acción no viable, por lo tanto, Inadmisible, desde el punto de vista legal, por la inexistencia del daño o perjuicio invocado, dado que aún no se ha presentado, por lo que, debe una persona que pretenda accionar ante un tribunal determinado, estar en condiciones de poder demostrar al juez, que sus derechos han sido vulnerados, no que podrían ser lesionados en el futuro, puesto que, el interés tal y, como hemos explicado anteriormente, debe ser actual.
Todo lo anteriormente explicado, a propósito del requisito atinente a un interés legítimo, jurídicamente protegido, debe de estar presente, en aquellas circunstancias, en las cuales se promueva una acción por vía directa, ante el TC, con el objetivo de que sea declarada no conforme a la CRD, una ley, decreto, reglamento, resolución, o actos contrarios a la misma.



