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Algunos detalles sobre la pensión de sobrevivencia

La Escuela Económica

Esteban Delgado
@estebandelgadoq

Se conoce como pensión por sobrevivencia, la que reciben los familiares directos de un trabajador que
muere por cualquier caso, siempre que esté activo en las cotizaciones de la seguridad social como
empleado formal.
A la muerte de un trabajador activo, su cónyuge e hijos menores de 18 años o menores de 21 años si son
estudiantes y solteros, tendrán derecho a una pensión equivalente al 60% del salario promedio del
trabajador durante los últimos tres años. En caso de que haya hijos discapacitados, la proporción de la
pensión le corresponde de por vida, sin importar la edad.
Si la muerte es por un accidente o enfermedad laboral, la pensión se le concede por el seguro de riesgos
laborales, a través del Idoppril y no por la administradora de fondos de pensiones (AFP). En esos casos,
lo que hace la AFP es devolver el ahorro acumulado completo en un solo pago a los beneficiarios.
Ahora bien, cuando el cónyuge del trabajador fallecido tiene menos de 50 años, la pensión que le
corresponde es durante cinco años. Si tiene entre 50 y 55 años, entonces le corresponde una pensión de
seis años, y solo si tiene más de 55 años de edad la pensión es permanente para el viudo o viuda del
fallecido. Esto, siempre que no vuelva a casarse, en cuyo caso, pierde ese derecho.
En caso de que el trabajador o trabajadora fallecidos no tenga cónyuge o compañero de vida
demostrable, ni hijos menores de edad o de 21 años, ni hijos discapacitados, entonces la AFP entrega el
dinero acumulado del fondo de pensiones en un solo pago a los herederos legales correspondientes.
Pero hay algunos asuntos a considerar, que en algún momento debería revisarse en la normativa
vigente. Uno de ellos es que se contempla que la pensión por sobrevivencia sea por toda la vida para los
hijos discapacitados. Sin embargo, no se aplica igual para el cónyuge discapacitado.
Puedo poner de ejemplo el caso de una señora que es discapacitada, sus hijos ya son mayores de edad y
tiene 51 años. Su cónyuge, empleado formal activo, acaba de morir, por lo que a ella sola le corresponde
la pensión del 60% del salario del trabajador fallecido.
Sin embargo, su pensión solo será por seis años, es decir, que a los 57 años de edad la pierde, aun
cuando ella es discapacitada en la actualidad. El sistema no hace especificación sobre esos casos.
Tampoco hay especificación sobre el porcentaje del salario que le correspondería de pensión a la familia
de un trabajador fallecido si llevaba uno o dos años laborando. Esto así, porque se refiere al 60% del
salario promedio de los últimos tres años. ¿Qué pasa si el trabajador solo tenía un año de cotización?
Otro elemento es el relativo al seguro médico. El sistema está diseñado para que el trabajador, al
momento de su retiro, se vaya pensionado, pero sin seguro médico. Lo mismo pasa con la familia de
aquel trabajador que muere. Tanto cónyuge como hijos estaban afiliados al seguro de ese trabajador
que murió. Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, pero no al seguro que por afiliación tenían.

Debería, pues, diseñarse un sistema de cotización para los pensionados por retiro, por sobrevivencia y
hasta por discapacidad, quienes actualmente no cuentan con un seguro familiar de salud y deben optar
por la protección gubernamental en el llamado régimen subsidiado o, en el peor de los casos, pagar un
seguro de salud complementario que siempre resulta muy costoso.
El sistema dominicano de seguridad social establecido en la Ley 87-01 es bueno y cuanta con beneficios
favorables tanto para trabajadores como para empleadores cotizantes. Sin embargo, persisten muchos
huecos que es precios cubrir. Son asuntos que pudieran corregirse sin que implique costos adicionales
para la operatividad del sistema, aunque tendrían un gran impacto entre los potenciales beneficiarios.
En el caso de la pensión por sobrevivencia, ya hemos mencionado algunos. Más adelante, en entregas
siguientes, citaremos otros aspectos del sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones,
que bien pudieran corregirse, incluso por vía administrativa, sin necesidad de incurrir en modificaciones
de la ley vigente.

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