
REQUISITOS PARA SER JUEZ DEL TC
POR: JOHNNY TEJEDA.
Conforme el contenido del art. 187 CRD, para poder ser elegido juez del TC, se requiere cumplir las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
En el orden de lo antes dicho, es preciso señalar, que el art. 153 CRD, consigna, que, para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
a.- Ser dominicano de nacimiento u origen, y tener más de Treinta y Cinco años;
- – Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
- – Ser Licenciado o Doctor en derecho;
- -Haber ejercido durante por lo menos doce (12) años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho, o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Publico. Dichos periodos, podrán acumularse.
Un aspecto importante, que entendemos debemos acotar, a propósito de los antes indicados requisitos exigidos por la CRD, es el que adiciona a estos, el art. 13 de la Ley No. 137/11, Orgánica del TC y, de los procedimientos constitucionales, en la medida en que señala, que se hace necesario, tener menos de setenta y cinco años.
Se trata de un requisito, que aumenta los establecidos en el precitado art. 153 CRD, lo que consideramos, podría dar pie a una discusión de corte constitucional, en la medida en que una persona quisiere postularse al TC y, posea más de setenta y cinco años, en tanto sostenga que en ningún caso la ley de leyes señala la obligación de cumplir con esto último, por lo que el inciso 5, del precitado art. 13 de la Ley No. 137/11, pudiere ser declarado como afectado de inconstitucionalidad, conforme lo que a ese respecto, pudiere invocarse.
En el orden de lo antes expuesto, pudiere argumentarse, respecto del planteamiento antes indicado, lo que dispone el inciso 2, del art. 151 CRD, respecto de la edad de retiro obligatorio para los jueces de la suprema corte de justicia, que es de setenta y cinco años.
Parece lógico el razonamiento relacionado con la fecha tope de retiro, de los jueces de la suprema corte de justicia, no obstante, consideramos, que se trata de un asunto, que debió haber sido planteado por la propia CRD y, no en una ley adjetiva, que como la 137/11, e independientemente, de que se tratare de una ley orgánica, no tiene rango constitucional, por lo que no debe de ser dejado en sus manos la indicación de un requisito adicional, a los establecidos en el precitado art. 153 CRD, respecto a las exigencias consignadas, para alcanzar la posición de juez de esa alta corte.
En el orden de los aspectos tratados, es oportuno señalar, que los niveles de exigencias establecidos por el legislador constituyente, para poder ascender a la condición de juez del TC, está en franca relación, con las elevadas responsabilidades, puestas sobre sus hombros por la CRD. Cabe recordar en ese sentido, que el solo hecho de ser el máximo órgano de control e interpretación de la constitucionalidad en el marco de una sociedad determinada, no puede ser dejada en manos inexpertas, e inmaduras.



