
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. – VIII
POR: JOHNNY TEJEDA.
En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137/11, tales como el de Informalidad e Interdependencia, dejando para las siguientes entregas, la continuación de las restantes columnas tipificados en dicha disposición normativa.
9.- Informalidad. –
En los términos de cuanto dispone el Inciso 9no., del precitado art. 7 de la Ley No. 137/11, orgánica del TC y de los procedimientos constitucionales, los procesos y procedimientos constitucionales, deben de estar exentos de formalismos o rigores innecesarios, que pudieren afectar la tutela judicial efectiva.
Lo que se pretende dejar sentado en el marco de la indicada disposición normativa, es que, una vez apoderados los jueces y tribunales establecidos en el territorio de nuestro país, de una actuación, planteamiento o propuesta de carácter constitucional, la misma debe de ser resuelta por los órganos jurisdiccionales apoderados en el menor plazo posible, sin que esto signifique violación a las reglas del debido proceso de ley.
Está claro, tal y como hemos precisado anteriormente, que es inexorable la obligación tenida por los jueces y, tribunales nuestros, de llevar a cabo la efectiva aplicación de las normas constitucionales, así como los DF, consignados en todo el bloque de la constitucionalidad, respetando obviamente, las reglas consignadas en la CRD, referentes al debido proceso de ley.
El principio relativo a la Informalidad, lo que trata de hacer entender, es que no pueden pretender las partes en el proceso, menos aún los jueces apoderados, dejarse llevar por el conjunto de tácticas dilatorias, propias del procedimiento civil, para impedir la rapidez de la decisión que se exige, dado que se trata de un asunto de supremo orden público, como lo son los temas que se relacionan, con la necesidad de purgar el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, de alguna infracción constitucional.
Es que podríamos incluso, estar presente, ante una vulneración a un DF, lo que debe de ser tratado con la urgencia debida, como consecuencia de las repercusiones sociales, que tiene ese tipo de situación.
En definitiva, debemos tener siempre presente, que los incidentes a ser propuestos en el marco de un proceso constitucional, deben de ir dirigidos fundamentalmente, a la sustanciación del asunto como tal, no a prorrogarlos indefinidamente, debiendo los jueces tener la cautela y, la prudencia necesaria, como para no dejarse llevar de la intención que en la generalidad de las veces, tienen las partes accionadas, de dilatar los mismos, con miras a lograr desgastar el interés del accionante, sin que finalmente se logre hacer derecho sobre el fondo del asunto, quedando en estos casos de la JC, la infracción constitucional que se invoca, latente sobre el orden jurídico vigente en nuestro país.
10.- Interdependencia. –
El principio relacionado con la denominada interdependencia, contenido en el marco del Inciso 10mo., del antes citado art. 7 de la Ley No. 137/11, orgánica del TC y, de los procedimientos constitucionales, consigna el hecho de que todas las normas, reglas, valores y principios instituidos en la CRD, así como en los Pactos, Tratados o Acuerdos Internacionales, en materia de derechos humanos, adoptados por los poderes públicos en nuestro país, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales referentes por igual a los DH, integran el llamado bloque de la constitucionalidad, que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y, al cual está sujeta la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.
Lo expresado anteriormente, indica todo cuanto conforma orgánicamente hablando el denominado bloque de la constitucionalidad, el cual se encuentra integrado en nuestro país, como hemos indicado, por las disposiciones normativas que han sido definidas en la CRD, así como en los Acuerdos o Tratados Internacionales suscrito por los poderes públicos, en materia de DH.
Otro ingrediente, que se deriva de lo indicado anteriormente, respecto al contenido del llamado bloque de la constitucionalidad, se refiere a los derechos y, garantías fundamentales en materia de DH.
Es decir, que se advierte respecto del principio que comentamos, que el bloque de la constitucionalidad en República Dominicana, si bien es cierto, se encuentra integrado por normas de carácter constitucional, así como por determinados Tratados Internacionales, debemos tomar en consideración, que, en ambos casos, deben de tratarse de reglas que versen sobre DH, de manera taxativa y categórica.
Lo anteriormente indicado, viene a colación, por el hecho de que existen numerosas reglas, principios y valores, conformando la CRD; pero no todas versan sobre DH. Por igual sucede, con los Tratados o Pactos internacionales, con relación a los cuales, solo aquellos que contengan disposiciones relativas a los DH, se convierten en parte del bloque de la constitucionalidad.
En la misma línea de lo ya indicado, se encuentran aquellos derechos y, garantías, consignadas en las disposiciones normativas establecidas en nuestro orden jurídico, pero que, solo y en la medida en que versen sobre DH, pueden a la vez ser consideradas, como parte del bloque de la constitucionalidad.
Un elemento de suma importancia, respecto del denominado bloque de la constitucionalidad, es el hecho de que el mismo sirve como faro que permite definir la validez tanto formal como material, de todas las disposiciones normativas dictadas tanto por el congreso de la República Dominicana, como del poder ejecutivo, en la medida en que dicta, decretos, reglamentos, resoluciones, dado que tanto en un caso como en el otro, todas las reglas que sirvan para configurar el ordenamiento jurídico del país, debe de estar en consonancia con la CRD, puesto que de no ser así, caerían en el marco de las llamadas infracciones constitucionales, lo que acarrearía su nulidad, conforme el principio antes comentado, de la inconvalidabilidad.



