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Opiniones

INSCRIPCIÓN EN LAS ESCUELAS DE MENORES DE EDAD SIN ACTAS DE NACIMIENTO

Por  :  Juan B. Sánchez Espinal*

 

A         :  J. Humberto Espinal, 

              mi hermano-amigo,

              con especial cariño y agradecimiento.

 

              La Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, fue promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de noviembre de 1977, siendo desde ese momento aplicable a la República Dominicana, según se deduce de la lectura de los artículos 1 y 2 de la misma.

              El artículo 18 de dicha Convención, de la cual el país es signatario, dice así: “Derecho al nombre.  Toda persona tiene derecho a un nombre propio o a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.  

              Conforme informaciones publicadas por el periódico el Diario Libre Digital, durante los días 27 y 28 del mes de julio del año en curso, bajo la firma de la periodista Socorro Arias, el Ministro de Educación, Lic.  Ángel Hernández, dijo que “desde hace 30 años escuelas inscriben estudiantes sin acta de nacimiento”, “en los centros educativos públicos, pues cada año se quedaban miles de niños y adolescentes fuera de las aulas por exigencia del documento”. 

              Esa justa medida se ha basado siempre en decisiones administrativas del Ministerio de Educación, lo que le confiere validez al buscar una fórmula razonable para garantizar el derecho a la educación pública a muchas personas procedentes de los barrios marginados de la sociedad dominicana. 

              El artículo 18 de la Convención Dominicana de Derechos Humanos, de la cual el país forma parte desde el año 1977, otorga a todos los seres humanos bajo su jurisdicción el derecho al nombre, por ser el mismo en derecho universal, que a la vez facilita el ejercicio de otros derechos universales, como el derecho a la educación, independientemente de que el mismo se haya estado regulando administrativamente por el Ministerio de Educación durante muchos años.

              En el artículo 26, numeral 2 de la Constitución de la República vigente dice así: “Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”, lo cual es aplicable a la citada Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual el país es signatario. 

             Es lógico entender que la amplia protección que le confiere la citada convención al derecho al nombre de las personas que vivan en los Estados que suscribieron y ratificaron la misma, se inserta dentro del propósito expresado en dicho instrumento internacional de los derechos humanos, de que se creen “…condiciones que permita a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como los derechos civiles y políticos”. 

              Cuando un menor de edad ingresa a una escuela sin acta de nacimiento es aconsejable que rápidamente el Ministerio de Educación y/o los padres o tutores del mismo se acerque a la Junta Central Electoral para que, luego de llenados los requisitos legales, se le expida su acta de nacimiento en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

*El Autor es abogado.  Perteneció al Centro Dominicano de Asesoría e Investigaciones Legales (CEDAIL). 

E mail :  juan.sanchezespinal@gmail.com

 

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