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Opiniones

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. – V

POR: JOHNNY TEJEDA.

 

En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos, en la Ley No. 137/11, tales como el de Constitucionalidad y, Efectividad, dejando para las siguientes entregas, la continuación de las restantes columnas tipificadas en dicha disposición normativa.

3.- Constitucionalidad. –

Respecto del denominado principio de la constitucionalidad, consagrado en   el marco del inciso 3ro., del precitado art. 7 de la Ley No. 137/11, se debe entender, que corresponde al TC y, al poder judicial, dentro de sus respectivas competencias, garantizar, la supremacía de la CRD, así como de todo el bloque de la constitucionalidad.

Hemos precisado, en otra parte del presente escrito, que es obligación de todos los jueces y, tribunales consignados en el marco de nuestro sistema de justicia, garantizar el cumplimiento de las normas, reglas, principios y valores de nuestra ley de leyes.

Dicha obligación, pone de relieve, la necesidad de impedir, que determinadas disposiciones normativas, o actos contrarios a nuestra CRD, puedan tener algún tipo de aceptación, por lo que se les conmina, a decretar por medio de sus sentencias, la nulidad de todo aquello que, en un momento histórico determinado, pudiere contradecirla, con lo cual garantizan su supremacía.

 

4.- Efectividad. –

En relación al principio de efectividad, queda planteada la obligación de todos los jueces y, tribunales establecidos en el territorio de la República Dominicana, de garantizar la efectiva aplicación de la normas constitucionales, la defensa de los derechos fundamentales, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso de ley; quedando a la vez conminados a utilizar los medios más idóneos y, adecuados frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada, cuando el caso lo amerite, tomando en consideración sus particularidades.

La primera hipótesis sostenida en el marco del contenido del Inciso 4to., del art. 7 de la Ley No. 137/11; orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, sacados a colación, a propósito del principio que nos ocupa, pone de relieve una vez más, la cuestión atinente a la obligación tenida por los jueces y tribunales nuestros de garantizar, la supremacía de la CRD.

Otro aspecto relevante, a propósito del contenido del principio de efectividad, es el que conmina a los jueces y tribunales, en el decurso de un proceso determinado, es el de respetar las garantías mínimas del debido proceso de ley, tales como, por ejemplo, los derechos consagrados por nuestra ley de leyes en el marco de su art. 69 inciso 2do., cuando se refiere al derecho que tiene toda persona en nuestro territorio, de ser oída en un plazo razonable, por un juez competente independiente e imparcial, que a la vez, hubiere sido instituido con antelación a los hechos del proceso.

No quiere significarse, que no se encuentre obligado el o los jueces apoderados, en un momento histórico determinado, a cumplir con otras de las disposiciones consagradas en el precitado art. 69 CRD, todo lo contrario, mal pudiere pensarse, que en atención al criterio, de respeto de las reglas mínimas del debido proceso de ley, podrían los jueces y tribunales en nuestro país, simplificar su aplicación, dado que estarían violando olímpicamente la carta sustantiva, con lo cual, vulnerarían el principio cardinal, de supremacía de la constitución, algo imposible de ser aceptado, independientemente del órgano jurisdiccional que lo asuma.

Un elemento de suma importancia a destacar, respecto del principio de la efectividad, es el que se refiere, a la prerrogativa tenida por los jueces apoderados de un proceso determinado, claro está, independientemente, del orden, grado y jurisdicción, de poder conceder al caso que le ocupe, una tutela judicial diferenciada, cuando el mismo lo amerite, debido a sus peculiaridades.

Lo antes expuesto, puede entenderse, como expresión de máximo dominio o autoridad, ofertado por el legislador nuestro, a los jueces que estuvieren conociendo de un proceso especifico, de apartarse de aquellos precedentes jurisprudenciales, establecidos, por el órgano superior de control e interpretación de la constitucionalidad en nuestro país, que lo es el TC.

Pareciere, lo expresado precedentemente, como un desafío a las facultades y prerrogativas del TC, en nuestro país, el hecho de que en el proceso de aplicación del contenido del principio de efectividad, se le pudiere permitir a los jueces ordinarios o de derecho común, poder apartarse de una decisión del TC, sin embargo,  si asumimos in extenso lo que contempla la parte in fine del Inciso 4to., del art. 7 de la Ley Orgánica del tribunal constitucional, y de los procedimientos constitucionales, se advierte tal situación.

No obstante, cabe entender, por razones de aquello cuanto respecta, a las facultades de los denominados jueces del juicio en nuestro país, que son estos los que conocen de forma amplia, los hechos del proceso que tienen en sus manos, así como los que valoran los medios probatorios que se les aporta, para sobre la base de todo ello, poder dictar una sentencia, que encuentre relación con aquello cuanto han podido ver y comprobar.

En consecuencia, mal podría obligarse a los jueces apoderados de un proceso determinado, tener que quedarse frente a la mirada puramente contemplativa, de los hechos y pruebas que tienen en sus manos y, a la vez, quedar obligados a decidir de una manera predeterminada, por la sola situación, de que existe un determinado precedente jurisprudencial del TC, del que no puedan apartarse.

Entendemos, que al final de la jornada, el proceso que haya tenido que decidirse, en la forma antes indicada, pudiere ser llevado por ante el TC, por aquella parte que estuviere en desacuerdo con la decisión y, que entendiere, que se vulnera un precedente jurisprudencial del máximo órgano de control y de interpretación de la CRD, a los fines de que dicho tribunal decida, si mantiene, o por el contrario revoca, la decisión del juez o tribunal de derecho común que la ha dictado.

En todo caso, estaríamos frente a una de las facultades ofrecidas al TC, por el art. 53 de la Ley No. 137/11, orgánica del tribunal constitucional, y de los procedimientos constitucionales, en la medida en que le permite, por medio de un recurso de revisión, de poder revisar las decisiones jurisdiccionales, que hubieren adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26/01/2010, en aquellos casos, como el que hemos planteado, es decir, cuando la sentencia dictada, viole un precedente jurisprudencial del TC.

 

 

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