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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. – VII

POR: JOHNNY TEJEDA.

 

En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137/11, tales como el de Inconvalidabilidad e Inderogabilidad, dejando para las siguientes entregas, la continuación de las restantes columnas tipificados en dicha disposición normativa.

 

  1. – Inconvalidabilidad. –

Se sostiene respecto del principio de la inconvalidabilidad, articulado por el legislador dominicano, en el marco del Inciso 7mo., del precitado art. 7 de la Ley No. 137/11, orgánica del TC, y de los procedimientos constitucionales, el hecho de que cualquier infracción relacionada con las reglas, valores, normas y, principios de la CRD, queda castigada con la nulidad.

En el orden de lo anteriormente expresado, se sostiene la imposibilidad desde el punto de vista jurídico, de poder subsanar, en modo alguno algún tipo de infracción cometida en contra de la CRD, sobre la base de la convalidación de estas.

Queda claro, que lo único a lo que están obligados los jueces y tribunales en el territorio de nuestro país, en la medida en que se les presentare algún tipo de contradicción de un texto de ley, decreto, reglamento, resolución o actos contrarios, al contenido de la CRD, es a pronunciarse en la medida indicada precedentemente, es decir, decretando la nulidad de tal infracción constitucional.

Finalmente cabe indicar, que, desde el punto de vista del derecho, la idea de la nulidad, independientemente de que se tratare de la absoluta o relativa, equivale a decir, que el acto decretado como nulo, nunca existió, por lo que en el orden de cuanto nos atañe, es decir, a la infracción en desmedro de la CRD, la misma nunca se produjo.

 

  1. – Inderogabilidad. –

La justicia constitucional no cesa. Es decir, los procesos de carácter constitucional no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción.

Lo antes dicho, hace entender, que los actos que fueren adoptados en los estados de excepción y, que vulneren los derechos protegidos o que afecten de forma irrazonable los DF suspendidos, quedan sujetos al control del TC.

Es decir, que el hecho de que, en el marco de la sociedad dominicana, se hubiere decretado un estado de excepción, no implica que los DF suspendidos, pudieren ser vulnerados de manera arbitraria o irrazonable como consecuencia de que quedaría abierta en beneficio de aquel o aquellos habitantes de nuestro territorio, la vía del TC, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronuncie, respecto de la solicitud que se le hiciere, referente a la vulneración de forma irrazonable y, arbitraria de un DF suspendido, durante tal estado de excepción.

En el orden de lo expresado precedentemente, podemos poner a título de ejemplo, el caso del estado de excepción, decretado a consecuencia de las medidas adoptadas en tiempos del covi-19, momentos en los cuales el país, e incluso el mundo, se vio obligado a impedir la libre circulación de las personas y ciudadanos durante determinados periodos de tiempo.

Fueron decretados, los denominados toques de queda, durante meses, por medio de los cuales, se suprimió la libertad de tránsito en el país, durante varios meses y, en horarios específicos.

Queda claro, que la libertad de transitar, que tienen los habitantes de nuestro país, es la expresión de uno de los tantos DF, que han sido consignados en la CRD. No obstante, y, por las razones indicadas, ese derecho fue conculcado por la situación imperante durante determinado periodo de tiempo y, en circunstancias específicas, sin embargo y, en aquellos casos, como el de una urgencia médica, para el caso de los propios trabajadores de la salud, los guardianes y, vigilantes, podían estos salir a las calles, fuera del horario que suponía la restricción que se indicaba mediante decreto del presidente de turno.

Sin embargo, la JC no quedaba derogada en esos momentos, dado que el ejercicio arbitrario, por parte de las autoridades nuestras, permitía que aquellos a quienes se les hubiere vulnerado tal derecho, pudieren ejercer una acción tendente al reconocimiento del principio comentado, que es el de la inderogabilidad.

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