
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
POR: JOHNNY TEJEDA.
1.- Concepto. –
En términos teórico conceptual, la justicia constitucional puede ser entendida, como la facultad o potestad, tenida por los jueces del Tribunal Constitucional, como los que integran el poder judicial en nuestro país, de pronunciarse en materia constitucional, en los asuntos de su competencia.
En el orden de lo antes expresado, se pronuncia, el art. 5 de la Ley No. 137/11, orgánica del Tribunal Constitucional y, de los Procedimientos Constitucionales.
De lo indicado anteriormente, queda claro, que todos los jueces del poder judicial, en la medida en que estuvieren apoderados del conocimiento y fallo, de un asunto que por ley estuvieren obligados a decidir, deben a su vez pronunciarse sobre las cuestiones de índole constitucional, independientemente de que ninguna de las partes les hubiere planteado la situación contrastante con la CRD, o con un Pacto, Tratado o Acuerdo internacional suscrito por los poderes públicos en nuestro país, en la forma claro está, indicada por la ley de leyes.
Lo señalado anteriormente, resulta de aplicación del principio denominado como oficiosidad, sostenido en el ordinal 11 del art. 7 de la precitada ley No. 137/11, en el orden de lo cual se sostiene, que todo juez o tribunal en el marco de los asuntos de su competencia y, como garantes de la tutela judicial efectiva, están obligados a adoptar de oficio, todas las medidas que fueren necesarias, para garantizar la supremacía de la constitución de la República y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hubieren sido invocadas por las partes o las hayan planteado erróneamente.
De lo dicho precedentemente, se advierte que todos los jueces y, tribunales que integran el poder judicial en nuestro país, adquieren en la medida en que las circunstancias lo ameriten, la calidad de jueces constitucionales.
¿De qué forma, podrían quedar obligados a decidir una cuestión de carácter constitucional los denominados tribunales ordinario o de derecho común?
Dos (2) formas existen, a saber:
1.- Por aquello del denominado Control Difuso de la Constitucionalidad, denominado a la vez, como Excepción de la Constitucionalidad, en el marco de lo cual una cualquiera de las partes envueltas en el litigio del que se trate, pueden proponer, señalando que una norma jurídica determinada, sea ley, decreto, reglamento, resolución, o un acto especifico que se hubiere ejercido, o que se pretendiere aceptar, es contrario a la CRD;
2.- La otra modalidad en la que los jueces y, tribunales que forman el poder judicial en nuestro país, pueden pronunciarse en materia constitucional, es de Oficio, es decir, aún en aquellos casos en los cuales, ninguna de las partes en litis, hubieren planteado la Excepción de Constitucionalidad, pero que ellos a su vez (los jueces), hubieren advertido, la No Constitucionalidad de la norma planteada o propuesta a ser aplicada, o de la que ya se aplicó.



