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Clubes Sociales y el Ministerio de Justicia

Los  clubes sociales, se siguen rigiendo por estatutos redactados y aprobados bajo la ordenanza Ejecutiva No. 520 de fecha 26 de julio del 1920, la cual fue anulada por la ley 122-05 y su reglamento 40-08 del 8 de abril del 2005 no obstante sus Estatutos y los nuevos registros de incorporación, no han sido ajustados a los requerimientos y disposiciones de de la ley 122-05 y la Constitución de 2024, por lo que esperamos que el nuevo Ministerio de Justicia, y su Ministro Antoliano Peralta Romero, Abogado Meritorio, decente humilde y justiciero, los intervenga y les suspenda sus incorporaciones hasta tanto  ajusten sus estatutos a las nuevas leyes.
Los Clubes están obligados a modificar sus estatutos y adecuarlos a los artículos 4, acápites m, n, o de la Ley 122-05 y los artículos 11, 13 y 20 párrafo de su Reglamento 40-08 del 8 de abril del 2005, que establecen que los derechos de los directivos  nunca podrán tener carácter vitalicio y que deben  someter su constitución, organización, y financiamiento al imperio y marco de la Constitución de la República y a la ley 122-05 y su reglamento No. 40-08, so pena de ser intervenido el Registro de Incorporación por el departamento encargado de las asociaciones sin fines de lucro del Ministerio de Justicia y  por el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin fines de lucro.
El articulo Articulo Cuatro 4 Acápites m,n,o de la Ley 122-05, establece que los directivos de las asociaciones sin fines de lucro deben ser elegidos por un período de dos 2 años.  No se podrá optar a un segundo periodo consecutivo.  Y sus derechos nunca podrán tener carácter vitalicio.  Y el  Articulo 11 del Reglamento 40-08 obliga a las instituciones sin fines de lucro a ajustar su funcionamiento a los establecido en sus propios estatutos, siempre que estos no se encuentren en contradicción con la ley 122-05 su reglamento, y la Constitución. En efecto, en lo que concierne a la posibilidad de una tercera reelección la ley es clara y determinante en la obligatoriedad de un solo periodo intermitente.
La Ley 122-05 en su articulo 20, párrafo y el artículo 11 del Reglamento 40-08 faculta al Estado Dominicano para que éste, a través  de la autoridad sectorial que en este caso lo constituye El Ministerio de Justicia antes por la Procuraduría General de la República, que tiene la facultad para asegurar el cumplimiento de la ley y su reglamento para que las asociaciones sin fines de lucro garanticen la igualdad de derechos mediante normativas que las asociaciones sin fines de lucro, no puedan desconocer ni establecer disposiciones que contengan restricciones que sean discriminatorias, en violación del artículo 39 numeral 1 y 4, y artículo 47 de la actual Constitución de la República.
En las Instituciones sin fines de lucro, sin distinción alguna, sus asociados o afiliados tienen derecho a impugnar las acciones y disposiciones estatutarias contrarias a la ley 122-05, y su reglamento 40-08 y la Constitución de la República, porque al ser los clubes  asociaciones sin fines de lucro y de beneficio mutuo, cuya membresía está formada por ciudadanos que comparten el interés por el desarrollo en común de actividades recreativas, deportivas, y culturales. Es obligatorio  que  sus Estatutos estén sometidos al imperio  de la ley 122-05, y el Reglamento 40-08 de la misma ley, y la Constitución de la República del 2015.
Estas Instituciones en la actualidad manejan cuantiosos recursos económicos, exoneradas de todo tipo de pago de impuestos y por tanto es  necesario que sus directivos y sus estatutos se ajusten a la Ley que las rige y su reglamento contra   las sucesivas y vitalicias  reelecciones de los Presidentes de turno de sus Juntas de Directores por más de dos períodos intermitentes ni siquiera consecutivos, y los demás directivos.
Los socios reclaman un espacio donde poder acudir para  iniciar  procesos de reclamos tendentes a lograr una necesaria adecuación,  revisión y modificación de los Estatutos de los Clubes de la Capital y a nivel nacional.
1.-Sobre la sucesivas  reelecciones del Presidente de la Junta de Directores por más de dos períodos intermitentes no consecutivo. 
2.- Sobre el largo período de 30 años para que un miembro o afiliado pueda optar por la candidatura a la presidencia  y otros obstáculos que devienen en violación de esa ley y su reglamento. Como el caso de casa España que un socio dominicano no tiene derecho ni siquiera a ser vocal. 
3.- La discriminación a la mujer afiliada por matrimonio o viceversa al marido, en cuanto a sus aspiraciones dentro de la institución.
Para fines de robustecer lo anteriormente expresado, copiamos inextenso los artículos citados :
Artículo 11. del Reglamento 40-08 de la ley 122-05 establece:
Las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos, siempre que éstos no estén en contradicción con la Constitución y las leyes, y en especial, con las disposiciones de la Ley 122-05 y este Reglamento.
El órgano de dirección y representación Requisitos para ser miembro
Artículo 13.
Existirá un órgano de dirección y representación que gestionará y representará los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del mismo los asociados y nunca tendrán carácter vitalicio. Estará formado por un número impar de miembros, que en ningún caso será inferior a tres.
Párrafo I. Para ser miembro de los órganos de dirección y representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán requisitos indispensables:
a) ser mayor de edad.
b) estar en pleno uso de los derechos civiles.
c) no ser susceptible de alguno de los motivos de incompatibilidad establecidos en las leyes.
d) no estar inhabilitado para ejercer tales puestos.
Párrafo II. Los miembros de los órganos de dirección y representación no podrán recibir retribuciones, salarios o sueldos, ya sean de carácter fijo o periódico, en función del cargo que desempeñen en las mismas. No obstante, podrán percibir viáticos y compensaciones por los gastos que les ocasione la asistencia a las reuniones de aquellos o el ejercicio del cargo, siempre que los mismos sean efectivos, y previa justificación documental.
Artículo 14.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de dirección y representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la asamblea general.
b) La asamblea general será convocada por el órgano de dirección y representación.
c) La asamblea general se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, en primera convocatoria, presentes o representados, más de la mitad de los asociados. En una segunda convocatoria, que se celebrará dos horas después de la establecida como la primera, será suficiente, una tercera parte.
Prohibición a los directivos de percepción de retribuciones, salario o sueldos
d) La asamblea general podrá ser ordinaria o extraordinaria. Tendrán carácter de ordinarias aquéllas que se celebren con la periodicidad establecida en los estatutos de la asociación. Tendrán carácter de extraordinarias las que se celebren por acuerdo de la junta directiva, el presidente de la asociación o cuando lo solicite, al menos, el quince (15) por ciento de los miembros de su matrícula. Cuando por motivos de urgencia o fuerza mayor se haya de celebrar una asamblea extraordinaria sin respetar el plazo de quince días, desde su convocatoria; ésta se iniciará con la justificación, por el órgano convocante, de los motivos de su celebración y el primer punto de su agenda será el de la ratificación de la misma. Si no lo fuese, se dará por terminada.
e) La celebración de una asamblea extraordinaria solicitada por los asociados conforme se establece en el literal anterior, no podrá demorarse por más de veinte (20) días desde que fuera solicitada, no se podrá incorporar el asunto a la agenda de una asamblea ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos, si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el presidente no la convocase dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas a.m., lo que será notificado por el secretario de la asociación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo de que disponía el presidente para hacerlo. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, la asamblea quedará válidamente constituida, siempre que concurra el quórum establecido en este artículo y será presidida por el miembro de la asociación de mayor antigüedad, entre los presentes.
f) Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos o a favor superen a los negativos o en contra. No obstante, se requerirá mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de la matrícula de los asociados que componen la asociación, los acuerdos relativos a la disposición o enajenación de bienes. La modificación de los estatutos y la disolución de la asociación requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes.
g) La presidencia o dirección de toda asociación o su junta directiva deberá presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el año.
En la sentencia que anula la disposición de la ley de partidos que exigía a una persona tener un tiempo mínimo de militancia en una organización política para poder ostentar una candidatura, el Tribunal Constitucional estableció que ese requisito constituye una barrera para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido y para la libertad de asociación.Consideró que nada debe impedir al ciudadano que recién ingresa a las filas de un partido poder aspirar inmediatamente conforme a los principios que fundamentan la democracia contemporánea que procura mayor libertad a los partidos para elegir candidatos, con el propósito de permitir que más personas confluyan en la vida política.“En este sentido debe entenderse que no es necesario esperar un tiempo de militancia determinado para que un ciudadano manifieste su interés de aspirar a una candidatura de elección popular”, señaló.Argumentó que siempre es previsible que, dadas determinadas situaciones históricas, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos tengan la necesidad de postular candidatos que no sean militantes de ninguna organización política, pero que, puedan ser considerados como candidatos para representar los intereses tácticos o estratégicos de la entidad.Al reiterar un precedente en ese sentido, la Alta Corte puntualizó que esa apertura hacia líderes de la sociedad civil, religiosos, deportistas, artistas, entre otros, encuentra justificación en el rol instrumental que están llamados a jugar los partidos políticos, conforme el artículo 216 de la Constitución, para garantizar la participación de ciudadanas y ciudadanos en los procesos políticos y contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular.DETALLES
Criterio del TC. Este consta en la sentencia 441-19 que acogió una acción directa de inconstitucionalidad de varios partidos minoritarios, reclamando la nulidad de varios artículos de la ley de partidos, entre estos el numeral 3 del art. 49, que exigía tiempo de militancia partidaria para ostentar una candidatura.  ARTICULO 47 LIBERTAD DE ASOCIACION DE LA CONSTITUCION.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A modo de recapitulación, a continuación emitimos nuestras conclusiones y recomendaciones al respecto: Los clubes deben adecuar sus estatutos al imperio de la ley  y sus asociados deben solicitarles, a las respectivas Juntas Directivas, para que estos a su vez, convoquen asambleas extraordinarias para cumplir con el  reglamento 40-08 de la Ley 122-05 para que sus  estatutos   puedan ser adecuados y ajustados a dichas ley y la Constitución del 2024.
Artículo 39, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República: La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohibe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.
Movimiento de Ciudadanos que comparten el interés por el desarrollo en común de actividades recreativas, deportivas, y culturales.
Lic. Jaime Fernandez Lazala
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