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Opiniones

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. –X

POR: JOHNNY TEJEDA.

 

En el contenido de hoy, solo trataremos el principio establecido en la Ley No. 137/11, que lo es el de la Vinculatoriedad, desde el punto de vista de lo dispuesto en la antes indicada ley que los instituye, precisando en el orden de cuanto corresponde al tratamiento de la plataforma de los principios articulados en la precitada ley, que es el último de los conformados por la misma.

13.- Vinculatoriedad. –

El principio que nos ocupa, denominado como de la Vinculatoriedad, sostenido en el marco del Inciso 13, del antes citado art. 7 de la Ley No. 137/11, orgánica del TC, y de los procedimientos constitucionales, plantea lo referente al carácter vinculante que tienen las decisiones de este tribunal, como máximo órgano de interpretación y, de control de la constitucionalidad, así como las adoptadas por los tribunales internacionales, en materia de DH, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Un elemento importante que destacar, a propósito del carácter vinculante de las decisiones del TC, así como de los tribunales internacionales, en materia de DH, es aquello a lo que se refiere el legislador constituyente en República Dominicana, en el marco del art. 184 de la CRD.

En ese sentido, se expresa el texto constitucional nuestro, señalando el carácter vinculante de las decisiones de los órganos jurisdiccionales indicados, respecto de todos los poderes públicos y órganos del Estado.

Si observamos de forma precisa, lo señalado en el marco del art. 7, Inciso 13 de la Ley No. 137/11, a este respecto, la misma se refiere por igual al hecho de ser precedentes vinculantes a propósito de los poderes públicos, y todos los órganos del estado, cuestión que no debe de llamarnos la atención, dado de que mal podría la precitada ley orgánica del TC, que a la vez crea los procedimientos a ser utilizados por ante dicho órgano jurisdiccional, contradijere la CRD.

No obstante, es importante señalar, que existe una diferencia, con relación al texto del art. 184 CRD y, la Ley No. 137/11, dado la precisión que hace esta última disposición normativa, en la medida en que se refiere a las decisiones evacuadas no solamente por el TC, sino también a las que emiten los tribunales internacionales, así como a sus interpretaciones, en materia de DH, una cuestión que no deja de tener su importancia, dado que señala de forma categórica, la naturaleza de las sentencias que emiten.

Un elemento importante que entendemos debemos acotar, en relación a esta parte, es aquello que se refiere a los procesos públicos, algo que entendemos a la vez, debe de ser incluido en el marco del carácter vinculante, de las decisiones dictadas por el TC, así como la de los Tribunales Internacionales, en materia de DH, dado que todo aquello cuanto corresponde a la tramitología de un proceso de esta naturaleza, debe de ser asumido, a la luz del tipo de decisiones antes indicadas, de manera, que las instancias, tramites y plazos a ser agotados a propósito de un asunto de tal naturaleza, deben de ser vistos al amparo de los derechos que se pretenden proteger, que son los denominados DF.

En definitiva, referirse a los procesos públicos, como expresión de aquel conjunto de trámites, plazos, y procedimientos, de los que deben ser seguidos y materializados ante un órgano jurisdiccional determinado, fuere el TC, o los tribunales ordinarios o de derecho común, con miras a la consecución de un fin tendente a la aplicación de la ley de fondo, que para el caso que nos ocupa, lo seria la CRD, los Pactos, Tratados o Acuerdos Internacionales, suscritos por los poderes públicos en nuestro país, en materia de DH, debe de ser un elemento a tomar en consideración, en relación a la vinculatoriedad abordada.

No obstante, y, pese al elemento de diferenciación indicado, en el marco de ambas disposiciones normativas, la CRD y, la Ley No. 137/11, hay que tener claro, que las decisiones del TC y de los Tribunales internacionales, en materia de DH, constituyen precedentes vinculantes, tanto para los poderes públicos, los órganos del Estado, así como también para los procesos de carácter público, fueren estos de tipo jurisdiccional, o administrativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

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