
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. – IX
POR: JOHNNY TEJEDA.
En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137/11, tales como el de Oficiosidad y, supletoriedad, desde el punto de vista de lo dispuesto en la antes indicada ley que los instituye.
11.- Oficiosidad. –
En relación al denominado principio de Oficiosidad, consignado en el marco del Inciso 11, del antes citado art. 7 de la Ley No. 137/11, orgánica del TC, y de los procedimientos constitucionales, se plantea de manera clara y precisa el hecho de que todos los jueces y tribunales en el territorio de la República Dominicana, como garantes de la tutela judicial efectiva, deben de adoptar de oficio, todas las medidas requeridas, para poder garantizar, la supremacía de la CRD, y, el pleno goce de los DF, aunque no hubieren sido invocadas por las partes o las hayan utilizado de forma errónea.
La idea de la oficiosidad, es expresiva, de aquella facultad, que pueden ejercer los jueces y tribunales en nuestro país, en la medida en que se presentan situaciones de orden público e interés social que el legislador, no quiere dejar de forma exclusiva en las manos de las partes envueltas en un proceso determinado.
El objetivo en si mismo, es permitir a los jueces apoderados de un asunto de carácter constitucional, de poder garantizar en todo momento, e independientemente de las circunstancias que se presenten, la supremacía de la CRD y, el pleno goce de los DF de una persona determinada, no obstante, esta última, no tuviere la capacidad de reconocer los métodos a utilizar para invocar la vulneración constitucional que se comete en su contra.
Se faculta en consecuencia, a los jueces y tribunales en nuestro país, a decidir de oficio, es decir, sin que las partes envueltas en el asunto litigioso, le hubieren hecho la invocación del carácter de inconstitucionalidad de la situación, o aunque lo trataren de hacer, lo hubieren expresado de forma incorrecta.
La cuestión es, con relación al tema de la oficiosidad, de colocar a los jueces y tribunales en nuestro país, en la condición de guardianes de la CRD y, los DF.
La cuestión relacionada con el precitado principio, se aplica no solo en materia de índole constitucional, sino también en los asuntos de carácter civil, penal, etc., en donde tal y, como hemos expresado, se permite a los jueces apoderados del proceso en sí mismo, poder asumir una decisión determinada, sin que hubiere sido solicitada por las partes en litis.
Así, por ejemplo, sucede en los casos en que, en materia civil, una parte demanda a otra, sin tener calidad, interés o capacidad, para poder ejercer dicha acción. En esa circunstancia, los jueces apoderados del litigio, están facultados por la Ley No. 834 d/f 1978, a rechazar dicha acción independientemente, de que la parte objeto de la demanda, no la hubiere invocado.
Por igual sucede, en materia penal, en el marco de la cual, puede presentarse el hecho de una querella, por un tipo punible de acción penal pública, es decir, de aquellos procesos, en los cuales, el ministerio público, no necesita de querella ni denuncia, para iniciar la investigación, tales como por ejemplo, los casos de homicidio voluntario, robo agravado, violación sexual, entre otros, que hubiere prescrito, es decir, que ya hubiere transcurrido el plazo consignado por el código procesal penal nuestro (Ley No. 76-02), para que la víctima pudiere incoar dicha querella.
En una circunstancia como la descrita anteriormente, puede en principio, el ministerio público apoderado, como encargado de la fase preparatoria del proceso penal de acción pública, declarar la Inadmisibilidad de la querella presentada, por el hecho de la Prescripción, es decir, por el hecho de haberse dejado transcurrir los plazos consignados en la norma procesal en materia penal, para poder accionar.
En tanto que, y en la medida en que el querellante decidiere Objetar la decisión del ministerio público, conforme el art. 283 de la precitada Ley No. 76-02 (código procesal penal Dominicano), estará el juez de la instrucción, facultado, para pronunciar de oficio, la ratificación de la Inadmisibilidad decretada por el Ministerio Público, por las mismas razones, es decir, por haber prescrito la acción pública.
Como se advierte de todo lo expresado anteriormente, el principio de la oficiosidad, no solo se aplica, a los asuntos de carácter constitucional, sino también a otras materias de las que integran el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, como las que hemos señalado.
12.- Supletoriedad. –
El denominado principio de Supletoriedad, establecido por el legislador nuestro, en el marco del Inciso 12, del art. 7 de la ya citada varias veces Ley No. 137/11, orgánica del TC, y de los procedimientos constitucionales, sostiene el hecho de que en aquellos casos de imprevisión, ambigüedad, insuficiencia, u obscuridad de la mencionada ley, se aplicarán de forma supletoria, los principios del Derecho Procesal Constitucional, y solo subsidiariamente, las normas procesales de las materias afines al caso que se discute, siempre que no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
La situación anteriormente indicada, es cónsona con aquella situación que históricamente se puede presentar en cualquier materia, de las establecidas en el sistema jurídico vigente en nuestro país, en el sentido de que, no siempre el legislador puede prever la solución de todos los asuntos que se presentaren en una materia determinada, ya fuere la penal, civil, laboral, inmobiliaria, administrativa entre otras, por lo que pueden suscitarse situaciones que ameriten ser resueltas, en tanto que, no cuente el juez o tribunal apoderado, con las normas que garanticen la solución al asunto, por lo que tiene que acudir al derecho supletorio, que lo ha sido tradicionalmente el derecho común.
Lo explicado anteriormente, con relación al tema de la supletoriedad, puede en consecuencia, presentarse en materia constitucional, por lo que ha querido el legislador dominicano, tomar en consideración la posibilidad del conflicto y, tratar de dejar abierta la ventana, que habrá de garantizar su solución.
No obstante, ha precisado un elemento y, es el hecho de indicar de forma categórica, que en aquellos casos en que se presente el conflicto en cuestión, la norma procesal a ser aplicada, como regla supletoria, será aquella que es afín a la materia discutida, digamos por ejemplo, que la inconstitucionalidad que se invoca, es a propósito de un asunto de tipo penal, serán entonces las reglas procesales de este orden legal, las que habrán de suplir al Derecho Procesal Constitucional, siempre que no colidan con los fines de los procesos y procedimientos constitucionales.
En la línea de lo antes planteado, se puede presentar una invocación de inconstitucionalidad, relacionada con un proceso de tipo civil, inmobiliario, administrativo o laboral, por ejemplo. En ese caso, queda claro, por lo que respecta al contenido del principio de la supletoriedad, que las reglas procesales a ser utilizadas como supletorias del proceso que se discutan, serán aquellas afines al mismo, siempre que tal y como hemos indicado, no colidan con los fines de los procesos y procedimientos constitucionales, que se tienen que solucionar.



