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Opiniones

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. – II.

POR: JOHNNY  TEJEDA.

 

La entrega anterior, del lunes 03/04/2023, relacionada con el tema que nos ocupa, relativo a la JC, expusimos lo que en términos teórico conceptual, puede ser entendido como justicia constitucional. También tratamos, la parte relacionada con las obligaciones tenidas por los jueces y tribunales del poder judicial en nuestro país, en la medida en que se encuentran conminados a estatuir sobre todo asunto, que tuviere una contradicción con el texto de la constitución de la República, independientemente de que no hubiere sido planteada por las partes en litis, o que hubiere sido mal formulada, tal y, como dispone el Inciso 11 del art. 7 de la Ley No. 137/11,orgánica del Tribunal Constitucional y, de los procedimientos constitucionales, sin importar, de que se tratare de jueces del orden penal, civil, laboral, comercial, inmobiliario, etc.

 

En lo referente al escrito de hoy, vamos a continuar tratando, respecto de la JC, ¿lo relativo a las formas de cómo se realiza?, su finalidad, lo relativo a las infracciones constitucionales, para finalmente, concluir esta segunda entrega, indicando la forma de como nuestro legislador, sanciona toda transgresión a nuestra ley de leyes.

1.2.-¿Como se Realiza?

La Justicia Constitucional se realiza, sobre la base de los procesos y procedimientos jurisdiccionales, tal y, como lo expresa el antes indicado art. 5 de la ley No. 137/11.

Tal situación hace entender, que lo referente a la JC se agota, en la medida en que, por un lado, las partes, apoderan los jueces ya fueren del TC, o del Poder Judicial, respecto de un asunto determinado y, por otro lado, estos últimos deciden sobre los asuntos de los cuales han sido apoderados.

1.3.- Finalidad. –

La finalidad establecida respecto de la denominada JC, en el marco de la ley No. 137/11, es de carácter sancionador. Es decir, que el objetivo primario de la misma es de sancionar las infracciones constitucionales, que se presentaren en el marco del ordenamiento jurídico nuestro.

Lo indicado anteriormente, hace entender que la JC, tiene un objetivo definido por el legislador nuestro, que es el de garantizar, la higienización de todo el sistema jurídico vigente, en República Dominicana, de lo que fueren aquellos ataques o transgresiones a las reglas, normas, principios y, valores consignados en la constitución nuestra, así como en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por los poderes públicos en nuestro país.

En el marco de lo expresado precedentemente, respecto de los fines tenidos por la JC, es importante destacar, lo que, a título de consecuencias se extrae de la finalidad antes indicada, que es la de garantizar la supremacía de la constitución de la República, la defensa de los derechos fundamentales y, la de proteger el orden constitucional establecido en nuestro país.

1.4.- Infracciones Constitucionales. –

Debemos entender, como una Infracción Constitucional, cualquier tipo de contradicción con el texto constitucional, así como de un acto u omisión que fuere cuestionado, por contradecir nuestra ley sustantiva, en términos de sus efectos, valores e interpretación.

En adición a lo anteriormente expresado, señala el legislador nuestro, que puede ser considerada la idea de una infracción constitucional, la contradicción de un texto contenido en un Tratado; Pacto o acuerdo internacional, que hubiere sido suscrito y, ratificado por los poderes públicos en nuestro país, en especial en materia de Derechos Humanos.

Otro elemento importante, a propósito del tema que nos ocupa, relativo a las infracciones constitucionales, debe advertirse, en la medida en que un acto determinado, pretendiere restar efectividad, a los principios y, mandatos contenidos en los tratados o acuerdos internacionales, que como expresábamos precedentemente, hubieren sido aprobados y ratificados por los poderes públicos en nuestro país.

En síntesis, puede entenderse, que estamos frente a una infracción constitucional, en los casos siguientes:

1.- Contradicción a la Constitución de la República Dominicana, por una norma adjetiva o por un decreto, resolución, o acto contrario a las reglas, normas, valores y principios de dicha ley de leyes;

2.- Cuando existiere un acto, que contradiga un Tratado o Acuerdo Internacional, en materia de Derechos Humanos, suscrito y, ratificado por los poderes públicos en nuestro país;

3.- Cuando por medio de un acto cualquiera, se pretenda restar importancia o efecto a los principios o mandatos, consignados en tales acuerdos internacionales.

1.5.- Sanción. –

La sanción contemplada en el marco de la ley marcada con el No. 137/11, a propósito de las Infracciones Constitucionales, es la de pronunciar la Nulidad de dicha transgresión.

En ese sentido, cabe precisar, lo indicado en el art. 7 de la precitada ley No. 137/11, en la medida en que tipifica el principio denominado como de Inconvalibilidad, en el marco de lo cual señala, que la infracción a los valores, reglas, normas y, principios de carácter constitucional, tiene como única consecuencia, la Nulidad del acto decretado inconstitucional.

De lo antes expresado, queda claro, que no hay vuelta atrás en la medida en que nos encontremos, frente a un acto, ley, decreto, resolución, que fuere entendido como de carácter inconstitucional, dado que la única decisión que pueden tomar los jueces apoderados del asunto, que a la vez advirtieren tal situación, es la de declarar la Nulidad de tales disposiciones normativas o del acto que fuere entendido como contrario a la norma sustantiva.

Cabe precisar, lo que desde el punto jurídico trae consigo, la declaratoria de nulidad de un acto determinado, así como de una ley, decreto, reglamento, o resolución, que fuere contraria a nuestra ley sustantiva, es que los mismos a los fines del derecho, deben de ser entendidos, como que nunca existieron.

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