
INTEGRACIÓN Y DECISIONES DEL TC
POR: JOHNNY TEJEDA.
La norma constitucional, en la medida en que instituye un órgano jurisdiccional determinado, señala también, el número de jueces que los habrá de integrar. En ese sentido, consigna a la vez, la cantidad de miembros con los que podrá deliberar válidamente, para el caso específico de los tribunales colegiados, situación que se presenta con el TC.
Desde el punto de vista procesal, ha sido establecido, que, en el marco del contenido de la CRD, existen tres (03) tipos de normas de ese género y, son: De Organización Judicial, de Competencia y de Procedimiento.
Está claro, que el tipo de norma procesal, por medio de la cual, el legislador constituyente, define el número de jueces que habrá de integrar un tribunal determinado, y el quórum con el cual habrá de operar válidamente, son de Organización Judicial.
En la línea de lo antes indicado, plantea el art. 186 CRD, que el TC, estará integrado por Trece (13) miembros, en tanto que quedará configurado válidamente, a los fines de poder tomar sus decisiones, por un número no menor de nueve (09) magistrados.
Lo expresado anteriormente, hace entender que el TC, para poder configurarse legalmente, requiere de una mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor de nueve (09) miembros.
Hay un elemento interesante en relación con las decisiones a ser tomadas por dicho órgano jurisdiccional y, es la que se refiere al voto disidente. En ese sentido, se pronuncia la parte in fine del precitado art. 186 CRD, en la medida en que faculta al o los jueces que voten disidentes, respecto de un proceso determinado, que podrán emitir su disidencia, en el marco de la misma sentencia a ser dictada.
Otro de los aspectos a ser considerados en esta parte, es el que se refiere, al señalado por el art. 182 CRD, en la medida en que señala la responsabilidad del Consejo Nacional de la Magistratura al momento de seleccionar las denominadas altas cortes, de indicar cuál de ellos ocupará la Presidencia y, designará a la vez, un Primer y Segundo sustituto a los fines de reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
En consonancia con lo indicado anteriormente, en el precitado art. 182 CRD, se pronuncia el Párrafo del art. 12 de la Ley No. 137/11, Orgánica del TC y, de los procedimientos constitucionales, en la medida en que señala, que el Primer sustituto, asumirá la Presidencia, en caso de ausencia temporal u otro impedimento de este. Igual situación plantea, para el caso del Segundo sustituto.