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EL CONTROL PREVENTIVO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

POR: JOHNNY TEJEDA.

En los términos de cuanto dispone el art. 128 de la CRD, el presidente de la República Dominicana, dirige tanto la política interior, como exterior del Estado Dominicano.

En el marco de las atribuciones anteriormente consignadas por el constituyente en nuestro país, respecto del presidente de turno, se encuentran las de poder celebrar y firmar Tratados o Convenciones internacionales y, someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin lo cual no tendrán validez, ni obligarán a la República.

Esta última facultad, ha sido establecida, en el Inciso lro., letra d, del precitado art. 128CRD.

Un elemento importante, respecto del dispositivo constitucional citado, referente a las facultades del presidente de la República Dominicana, relativo a la facultad de celebrar tratados o acuerdos internacionales, es el que sostiene la parte in fine, de dicho art. 128, en la medida en que lo conmina a someter tales tratados a la aprobación del Congreso Nacional, sin lo cual, claro está, no se harían obligatorios, ni serian validos constitucionalmente hablando.

En el orden de lo indicado anteriormente, cabe resaltar, la disposición constitucional, consignada en el Inciso 2do., del art. 185 CRD, aplicada de forma combinada con el art. 55 de la Ley No. 137/11, Orgánica del TC y, de los Procedimientos Constitucionales, en la medida en que obliga al Presidente, una vez celebrados los Tratados o Convenciones Internacionales, a someterlos al Tribunal Constitucional antes de enviarlos al Congreso Nacional, a los fines de que dicho órgano de control de la constitucionalidad, defina, si tal tratado o convenio, está en consonancia con la CRD.

Un elemento importante que debemos resaltar, respecto de la situación en cuestión, es el carácter vinculante, de la decisión dictada por el TC, respecto del Congreso Nacional y, el Poder Ejecutivo.

Es preciso señalar, a propósito del elemento anteriormente indicado, que una vez aprobado por el TC y, declarado conforme la CRD, no puede el mismo ser enviado de nuevo, a dicho órgano jurisdiccional, por los mismos motivos que fueron valorados por este.

Finalmente, queda claro, que la razón por la cual se ha decidido llevar por ante el TC, de forma preventiva, los Tratados, Pactos o Acuerdos Internacionales que habrán de ser aprobados por el congreso nacional, es precisamente para evitar, que luego de que los mismos hubieren sido ratificados por dicho órgano deliberativo y, obviamente convertidos en ley, tengan que ser declarado por el TC, como contrarios a la CRD.

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