
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. – VI
POR: JOHNNY TEJEDA
En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137/11, tales como el de Favorabilidad y, Gratuidad, dejando para las siguientes entregas, la continuación de las restantes columnas tipificados en dicha disposición normativa.
5.- Favorabilidad. –
La cuestión relativa al principio de favorabilidad, supone que en la medida en que se lleve a cabo, el proceso de aplicación e interpretación de la CRD y, los DF, debe hacerse de forma tal, que se optimice su máxima efectividad, para de esa forma favorecer al titular del DF que se invoca.
El asunto se contrae, a tratar de favorecer en todo momento, al titular de un DF en la medida en que se aplican las reglas, normas y principios de la CRD, en el marco de la cual, se encuentran algunos de esos derechos, de los cuales son titulares los habitantes del territorio nuestro, dado que la lista consignada en dicha ley de leyes, no es limitativa, sino enunciativa dado que en el ámbito de los Pactos o Acuerdos Internacionales, suscritos por los poderes públicos en nuestro país, en materia de derechos humanos, se pueden consignar a la vez, determinados DF, que incluso, no estuvieren plasmados en la CRD.
Un aspecto de suma importancia, a ser sacado a colación respecto del principio de corte constitucional que comentamos, es el que se refiere a la obligación que tienen los jueces y tribunales nuestros, de tomar en cuenta de que, en aquellos casos, en los cuales existieren contradicciones entre dos o más normas, que forman parte del bloque de la constitucionalidad, debe de ser aplicada, aquella que sea más favorable, al titular del DF vulnerado.
Se advierte, en el orden de lo antes dicho, que la norma que fuere más conveniente, al proceso de protección del titular del derecho vulnerado, es la que habrá de prevalecer en todo momento.
Es tal la situación, en el orden del proceso de selección de la norma a ser aplicada, en aquellos casos de contradicción de dos reglas pertenecientes al bloque de la constitucionalidad, que en aquellas circunstancias en que una norma, entendida como de carácter infra constitucional, es decir, una disposición normativa que este debajo de la CRD y, que fuere más beneficiosa para el titular del DF vulnerado, la misma se aplicará de forma suplementaria, dado que la norma constitucional, en ningún caso puede ser desechada en su proceso de aplicación, dado que se trata de reglas de supremo orden público.
En adición a todo lo anteriormente expuesto, debe de quedar clara la idea, de que, en ningún momento, una norma de las consignadas en la Ley No. 137/11, orgánica del TC y, de los procedimientos constitucionales, podrá ser interpretada de forma tal, que limite, reduzca o suprima el goce y ejercicio de los DF.
Queda claro, que lo antes dicho, es obligación de los jueces y tribunales en nuestro país, dado que son los entes de la sociedad encargados del proceso de aplicación e interpretación de las leyes en sentido general.
- – Gratuidad. –
En el marco del contenido del principio conocido como de la Gratuidad, consignado en el ámbito del Inciso 6to., del art. 7 de la Ley No. 137/11, queda establecida la idea, de que la JC, no supone el pago de sellos, fianzas, costas, o gastos de naturaleza alguna, que pudieren dificultar el acceso o efectividad de la misma, salvada la situación, de aquel momento en el cual, una parte en el proceso del cual se tratare, presentare la Excepción de Inconstitucionalidad, en cuyo caso, de ser rechazado por los jueces apoderados, permitiría a estos últimos, condenar al pago de las costas del proceso.
Queda claro el objetivo del legislador nuestro, en el orden de la configuración del precitado principio de gratuidad, en la medida en que se liberan las personas que habitan nuestro territorio, de tener que sufragar determinados gastos, de los que tradicionalmente deben de ser erogados, a los fines de poder acceder a los tribunales de nuestro país.
Es bien sabido por todos en nuestro país, el hecho de que el acceso a la justicia ordinario o de derecho común, implica determinados gastos, justamente a los fines de poder pagar, sellos, fianzas, costas entre otros tipos de erogaciones que deben de materializarse cuando se pretende abrir un caso específico.
No obstante, para el caso de la denominada JC, no puede alegarse tal situación, ni antes de iniciarse, como tampoco al finalizarse un proceso de este género, dado que luego de presentarse las conclusiones a las que están obligadas las partes en un litigio, en ningún caso, pueden ser solicitadas condenaciones al pago de costas.
La única excepción a lo dicho anteriormente, se presenta específicamente, en el marco del conocimiento de un proceso, por ante las jurisdicciones ordinarias o de derecho común, en donde una parte, que entendiere que determinada disposición normativa, tales como una ley, decreto, reglamente, o resolución, es contraria al contenido de la CRD, en cuyo caso, está facultada para plantearlo por ante el juez o tribunal que este conociendo de tal proceso, quien al final de la jornada, podrá decidir, si es correcta o no tal solicitud, en cuyo caso, cuando entendiere por medio de su decisión que no lo es, puede condenar al proponente, al pago de las costas del proceso, dado el hecho de haber sucumbido en determinado pedimento.



