
Opiniones
Empleados públicos sin cambio de residencia habitual
Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, que haya cambiado de residencia deberá solicitar nueva inscripción por ante la Oficina de Inscripciones de su nueva residencia, previa entrega en esa oficina de su Certificado de Inscripción anterior. Art. 32 de Ley 55 de Registro Electoral.
A pesar de que las oficinas de recursos humanos están bajo la dependencia técnica de la Secretaria de Estado de Administración Publica, siguen permitiendo empleados con cédulas cuyo domicilio habitual sigue siendo diferente al de votación.
Todo nombramiento o contratación efectuado sin el cumplimiento de la actualización de su domicilio habitual debe ser nulo sin perjuicio del tiempo que hubiera transcurrido, lo cual no afectará la validez de los actos y actividades efectuado por el empleado o persona.
En las oficinas de recursos humanos siguen operando notorias discrepancias en los respectivos regímenes éticos y disciplinarios, por lo que resulta de imperiosa necesidad unificar las disposiciones legislativas concernientes a la conducta de los servidores públicos de la administración publica centralizada y descentralizada a fin de que se evite el nombramiento de empleados públicos con domicilios distintos al lugar de su labor de trabajo con fines electorales.
Las Oficinas de Recursos Humanos, están obligadas a Establecer y mantener actualizado un registro central del personal, mediante un sistema de información automatizado real y conforme al domicilio habitual del empleado público.
El Ministerio de Administración publica debe dar instrucciones que sean pertinentes a las distintas oficinas de personal de los órganos y entidades de la administración Publica, y supervisar su cumplimiento; para evitar el traslado de votantes hacia las diferentes provincias, y sus distritos Municipales en tiempo de votaciones.
La Ley de Función Pública en su articulo 33 establece que las condiciones generales de ingreso a1 servicio publico son las siguientes:
1. Ser dominicano;
2. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3. Estar en buenas condiciones de salud física y mental para desempeñar el cargo;
4. Demostrar capacidad o idoneidad para el buen desempeño del cargo mediante 10s sistemas de selección que se establezcan s e g h la clase de cargo a ocupar;
5. No estar incurro en el régimen de incompatibilidades;
6. No encontrarse inhabilitado:
La Ley 8-92 que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y la Oficialía del Estado Civil. establece
Párrafo I.- Además de las penas establecidas en los Artículos 49, 50, y 51 de la Ley No.55, las violaciones a que se refieren dichos textos serán castigadas con multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00.
Párrafo II.- La multa que será impuesta a los que violen los Artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la citada Ley No.55, será de RD$2,000.00 a RD$5,000.00.
Artículo 13.- Los que se hagan expedir más de una Cédula de Identidad y Electoral serán condenados a las penas establecidas en el Artículo 147 del Código Penal y multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00.
Artículo 14.- Serán condenados a la pena de seis meses a dos años de prisión correccional, o al pago de una multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00, o ambas penas a la vez:
1.- Las personas y los Directores, Presidentes, Administradores, o Encargados de entidades Comerciales, Industriales, Agrícolas, etc., sociedades o corporaciones de cualquier índole que teniendo la obligación de proveerse de la Cédula de Identidad y
Electoral no lo han hecho, o tengan a su servicio personas que no estén provistas de ellas, no obstante su obligación legal de hacerlo;
2.- Los directores, Presidentes, Administradores o Encargados de compañías de transporte marítimo, terrestre o aéreo que expidan boletos de pasajes a personas que en violación a esta ley no estén provistas de su Cédula de Identidad y Electoral;
3.- Los Gerentes, Presidentes, Administradores o Encargados de Bancos, casas bancarias, financieras, asociaciones de ahorros y préstamos o instituciones similares que abran cuentas de cualquier tipo, paguen cheque o libren giros a personas que estando en la obligación legal de tener su Cédula de Identidad y Electoral, no la tengan;
4.- Los que retuvieren Cédula de Identidad y Electoral pertenecientes a otras personas;
5.- Los que al cambiar de residencia, domicilio, estado civil o cualquier otro dato de sus generales no presentaren sus Cédulas de Identidad y Electoral en las oficinas correspondientes, para anotar el cambio;
6.- Los dueños, administradores o encargados de casas de compraventa que hagan negocios con personas que no tengan sus Cédulas de Identidad y Electoral;
7.- Los que se nieguen a entregar la Cédula de Identidad y Electoral que hayan pertenecido a un difunto;
Artículo 15.- A todos los funcionarios públicos que contravinieren cualquiera de las disposiciones de esta Ley, se les sancionará con las penas previstas en el Artículo No.14 de la presente Ley, debiendo el funcionario que sorprenda la contravención o cualquier persona física o moral apoderar del caso al representante del ministerio público para que este proceda al efecto.
Artículo 16.- Cualquier infracción de esta Ley no expresamente sancionada y a los reglamentos que sobre la Cédula de Identidad y Electoral dicte la Junta Central Electoral, será sancionada con prisión de diez a sesenta días o multa de quinientos a dos mil pesos, o ambas penas a la vez.
JAIME FERNANDEZ LAZALA
Abogado y político