
LA CONSTITUCIÓN ANTES QUE EL ESCALAFÓN
Por qué los jueces de primera instancia y de paz tienen derecho a presentar sus credenciales para aspirar a la Suprema Corte de Justicia
Por Miguel Ant. Encarnación de la Rosa
Hay debates jurídicos que parecen complejos porque se les rodea de reglamentos, escalafones, resoluciones, actas y procedimientos.
Pero a veces la pregunta decisiva sigue siendo sencilla: ¿qué dice la Constitución? En el debate sobre si un juez de paz o un juez de primera instancia puede presentar sus credenciales ante el Consejo Nacional de la Magistratura para aspirar a integrar la Suprema Corte de Justicia, esa debe ser la primera pregunta.
¿qué dice la Constitución?
Nuestra posición es clara: si un juez reúne las condiciones constitucionales exigidas por el artículo 153, no debe ser excluido de entrada por una condición que el propio texto constitucional no establece. Eso no significa que tenga derecho a ser designado.
Significa algo anterior, más elemental y profundamente democrático: tiene derecho a que su postulación sea recibida y evaluada.
Todo profesional del derecho, tiene que saber que la Constitución fija los requisitos, de ahí que el artículo 153 de la Constitución dominicana establece los requisitos para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia.
Exige nacionalidad de nacimiento u origen, edad superior a treinta y cinco años, pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, título de licenciado o doctor en Derecho y, además, una experiencia mínima de doce años que puede provenir de la abogacía, la docencia universitaria del Derecho, el ejercicio como juez dentro del Poder Judicial o la representación del Ministerio Público.
La expresión constitucional es deliberadamente amplia: “juez dentro del Poder Judicial”. No dice juez de Corte de Apelación. No dice juez de la categoría inmediatamente anterior.
No establece que el acceso al procedimiento ante el Consejo Nacional de la Magistratura dependa de ocupar previamente una posición específica dentro del escalafón. Ese silencio no debe ser llenado de manera automática por una interpretación restrictiva.
En materia de acceso a funciones públicas, de igualdad y de supremacía constitucional, la regla debe ser que los requisitos de elegibilidad sean los establecidos por la Constitución y la ley, no otros construidos posteriormente por una lectura administrativa que termine alterando la arquitectura constitucional. Hasta más novicio de los abogados sabe que cuando la Constitución quiere exigir un escalón previo lo dice, por eso somos del criterio que existe un contraste que merece atención.
El artículo 161 de la Constitución, al regular los requisitos para ser juez de primera instancia, exige expresamente haber pertenecido a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de paz durante el tiempo que determine la ley.
Es decir, el constituyente conoce perfectamente cómo establecer un requisito de progresión o escalafón cuando desea hacerlo. Sin embargo, al regular en el artículo 153 los requisitos para integrar la Suprema Corte de Justicia, no exigió haber sido juez de Corte de Apelación. Esta diferencia textual no puede ser tratada como si no existiera.
Si el constituyente hubiera querido cerrar la postulación únicamente a jueces de Corte, pudo hacerlo con la misma claridad con que estableció requisitos específicos para otras categorías judiciales.
Cabe resaltar que en el artículo 14 del propio Reglamento No. 1-25, hay un elemento adicional que fortalece esta lectura, y es que el referido artículo 14 del citado Reglamento No. 1-25 del propio Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que: “todos los ciudadanos que reúnan las condiciones señaladas en la Constitución de la República y las respectivas leyes orgánicas podrán presentarse como candidatos a integrar la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral”.
La importancia de esta disposición es evidente.
El Reglamento no comienza diciendo que solo puede presentarse quien ocupe la categoría inmediatamente anterior. Comienza con una regla general de elegibilidad vinculada directamente a la Constitución y a las leyes orgánicas.
Esa regla no puede ser vaciada de contenido mediante una interpretación posterior que convierta el escalafón en una barrera absoluta de acceso al procedimiento.,
El mismo Reglamento, en sus artículos 34 y 35, reconoce que las tres cuartas partes de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia deben provenir de jueces pertenecientes al sistema de carrera judicial y que, al sustituirse jueces de carrera, deben considerarse los criterios de la Ley No. 327-98. Pero una cosa es utilizar la Ley de Carrera Judicial para ordenar y valorar la trayectoria interna del Poder Judicial, y otra distinta es transformar sus reglas de ascenso ordinario en una condición constitucional de elegibilidad que el artículo 153 no contiene. En esta parte precisamos enfatizar que: “Ascenso ordinario y designación constitucional no son lo mismo.”
La Ley No. 327-98 organiza el escalafón judicial y regula el ascenso dentro de la carrera. Esa estructura cumple una función legítima: ordenar el desarrollo profesional de los jueces, establecer categorías, valorar desempeño y crear reglas institucionales para la progresión interna.
Pero la designación de jueces de la Suprema Corte de Justicia no es un simple ascenso administrativo decidido por los órganos ordinarios de gestión de la carrera. Es una competencia constitucional atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura. Por eso debemos distinguir entre dos planos: el régimen ordinario de ascenso dentro del Poder Judicial y el régimen constitucional de selección para integrar la más alta jurisdicción ordinaria del país.
A un profesional del derecho no se le puede permitir confundir ambos planos, ya que esto conduce a una consecuencia delicada: que una regla infra constitucional de escalafón termine agregando al artículo 153 una exigencia que no aparece en su texto. Y ahí surge la pregunta que la comunidad jurídica dominicana debería discutir sin prejuicios: ¿puede una norma reglamentaria o una interpretación administrativa añadir una condición de elegibilidad que el constituyente no escribió ni dispuso?.
Tenemos que recordar que la supremacía constitucional no es una frase decorativa, toda vez que el artículo 6 de la Constitución no deja dudas cuando establece que: “Todas las personas y todos los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, que es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
La supremacía constitucional obliga a interpretar las leyes, reglamentos, resoluciones y actas de manera compatible con la Constitución”. Sobra decir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), es órgano constitucional que ejercen potestades públicas. Aquí, no se trata de desconocer la Ley No. 327-98. Se trata de ubicarla en el lugar que le corresponde dentro del sistema de fuentes.
La ley desarrolla la Constitución; el reglamento ejecuta la ley. Ninguno de los dos puede reducir el ámbito de una habilitación constitucional mediante requisitos que alteren su contenido esencial, además también entra en juego el principio de igualdad del artículo 39. Si la Constitución reconoce como experiencia válida el desempeño de funciones de juez dentro del Poder Judicial, cualquier diferencia de trato entre jueces de paz, de primera instancia y de Corte de Apelación, para impedir incluso la presentación de credenciales, exige una justificación normativa especialmente sólida.
Algo de capital importancia que al parecer no han advertido algunos integrantes del (CNM), es que participar no es ser elegido, este es quizá el punto que más conviene aclarar. Defender el derecho a presentar una candidatura no equivale a reclamar un derecho a ser designado. Nadie puede sostener seriamente que el solo cumplimiento de los requisitos constitucionales convierta a un aspirante en juez de la Suprema Corte.
Esto así porque el Consejo Nacional de la Magistratura conserva intacta su facultad de valorar méritos, trayectoria, integridad, desempeño, formación, experiencia, independencia y visión institucional. Puede preferir a un candidato sobre otro. Puede considerar que un juez de Corte posee mayor experiencia jurisdiccional para una vacante determinada. Puede ponderar la composición del tribunal y las necesidades institucionales.
Todo eso pertenece al campo legítimo de la evaluación y la selección. Lo que resulta diferente es impedir que una persona constitucionalmente habilitada llegue siquiera a esa etapa. Por eso la fórmula que mejor resume nuestra posición es esta: no pedimos ser escogidos; pedimos no ser excluidos antes de ser evaluados. Una cosa es poder participar; otra, muy diferente, es tener derecho a ser elegido.
El antecedente judicial no resolvió el fondo de la controversia, en el proceso anterior se promovió una Pag. 2 de 4 acción ante el Tribunal Superior Administrativo contra la exclusión de jueces de paz y de primera instancia derivada del criterio adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Ese antecedente debe explicarse con rigor, porque una decisión de inadmisibilidad no equivale a una sentencia que haya examinado y resuelto la cuestión constitucional de fondo.
De acuerdo con la información que es pública y está disponible, disponible sobre la Sentencia No. 0030-03-2026-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la acción de amparo fue declarada inadmisible por notoria improcedencia, al amparo del artículo 70.3 de la Ley No. 137-11.
En consecuencia, a nuestro juicio y de cualquier jurista, el tribunal no realizó un pronunciamiento de fondo que determine, con autoridad sobre la controversia sustantiva, si el artículo 153 permite o impide que jueces de paz o de primera instancia presenten candidaturas a la Suprema Corte de Justicia. Esta precisión es importante.
Una inadmisibilidad puede cerrar una vía procesal concreta, pero no transforma automáticamente en constitucional una interpretación administrativa ni sustituye un examen judicial de fondo que no se produjo.
Por ello, la discusión constitucional permanece abierta en su dimensión sustantiva. Todo juez de Paz o de Primera Instancia, tiene el derecho a una decisión expresa y motivada, ya que quien considera que satisface los requisitos del artículo 153 tiene además una razón institucional para presentar su expediente: permitir que el órgano constitucional competente se pronuncie.
La autoexclusión priva al sistema de una decisión formal; la presentación obliga a enfrentar la cuestión dentro del cauce institucional correspondiente. Si el (CNM) entiende que un juez de primera instancia o de paz no puede participar, debe poder explicar por qué, identificar la norma que sustenta esa conclusión y armonizarla con la literalidad del artículo 153, con la supremacía del artículo 6 y con la regla de elegibilidad del artículo 14 de su propio Reglamento.
Esa motivación fortalece, no debilita, la institucionalidad. Ante la apertura a las postulaciones de quienes aspiren ser Juez de nuestra Honorable (SCJ), esta es una discusión que trasciende nombres y aspiraciones, queda tan claro como el agua cristalina, que este debate no debe reducirse a la aspiración personal de uno o varios jueces. Lo que está en juego es una cuestión más amplia: quién puede establecer los requisitos de acceso a una alta función constitucional y hasta dónde puede llegar una interpretación reglamentaria cuando la Constitución ya ha hablado, ante tal aberración lo que se debe hacer es modificar la constitución y eliminar la progresividad de los derechos fundamentales que la misma ley suprema consagra, en ese sentido, la respuesta que se adopte hoy tendrá consecuencias para la carrera judicial del mañana. Si los jueces de paz y de primera instancia saben que, aun cumpliendo los requisitos constitucionales, jamás podrán presentar credenciales ante el Consejo sin pasar previamente por una Corte de Apelación, esa restricción debe descansar en un fundamento constitucional y legal inequívoco, no simplemente en una práctica administrativa convertida en regla.
La excelencia judicial no se protege excluyendo anticipadamente. Se protege evaluando con rigor. Se protege comparando trayectorias. Se protege exigiendo méritos.
Se protege escogiendo a los mejores. Y se protege, sobre todo, asegurando que el procedimiento de selección sea coherente con la Constitución, con esa Constitucion que todos los poderes públicos juraron respetar.
Pars este concurso, y para todos los subsiguientes, la Constitución debe ser el punto de partida, No se persiguen privilegios.
No se persiguen designaciones automáticas. No se persigue que el Consejo Nacional de la Magistratura renuncie a sus facultades. Aquí lo que se está pidiendo es exactamente lo contrario: que el honorable (CNM), ejerza plenamente sus atribuciones después de recibir y evaluar las candidaturas de quienes, de acuerdo con el texto constitucional, pueden legítimamente aspirar. Recordemos que la Constitución establece las condiciones.
La ley las desarrolla. El reglamento las ejecuta. Y el honorable (CNM), evalúa y escoge. Alterar ese orden supone correr el riesgo de que una regla subordinada termine ocupando el lugar de la norma suprema.
Por eso, ante la pregunta de si un juez de paz o un juez de primera instancia que satisface los requisitos constitucionales debe poder presentar sus credenciales, nuestra respuesta es afirmativa. Que presente. Que se Pag. 3 de 4 evalúe. Que se comparen sus méritos.
Que el honorable (CNM) decida. Pero que la decisión llegue después de la evaluación, no antes de ella.
El autor es abogado, periodista y desempeña en la actualidad las funciones de Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales.


