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Opiniones

JUSTICIA PARA LOS QUE IMPARTEN JUSTICIA

Por Miguel Ant. Encarnacion de la Rosa

Efectividad: todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, por eso nos preguntamos, ¿Puede un juez del Poder Judicial garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales cuando no es capaz de reclamar sus propios derechos o de encaminar todas las vías de derecho permitidas, para que dichos derechos sean respetados por las instituciones, organismos y poderes del Estado?

Esta reflexión es la que nos conduce a escribir y compartir estas líneas vivas. No desde una óptica personal o individual, sino desde una visión que trasciende a todo el universo de la población dominicana y al rol que, en nuestra condición de juez del Poder Judicial, estamos constitucionalmente llamados a desempeñar. Cuando se vulnera un derecho que nos asiste como (el derecho a ser evaluados para aspirar a cargos en el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral o la Suprema Corte de Justicia), y dicho derecho es desconocido por el Consejo Nacional de la Magistratura, se activa no solo una prerrogativa, sino un deber constitucional: “procurar, incluso respecto de nosotros mismos, la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados a garantizarlos”, conforme al principio de efectividad consagrado en el artículo 7 ordinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales

Se ha presentado, además, una oportunidad histórica para la institucionalidad dominicana. Por primera vez, una vicepresidenta de la República, además mujer, se ha incorporado activamente al Consejo Nacional de la Magistratura, participando tanto en la determinación de los postulantes habilitados para ser evaluados como en la elección de los jueces que integrarán las más altas cortes del país. Este hito republicano, que debía fortalecer la confianza ciudadana en el sistema de justicia y de las juezas y jueces del poder judicial, ahora corre el riesgo de verse empañado cuando, mediante la imposición de requisitos no previstos en la Constitución, se descalifica a un volumen significativo de aspirantes, generando una desmotivación real y tangible entre jueces del Poder Judicial que, aun contando con credenciales más que suficientes, se ven excluidos de la posibilidad de ser escuchados y evaluados para dirigir los destinos de las altas cortes.

Cabe preguntarse, con el mayor respeto institucional, si el presidente de la República está plenamente consciente de que los jueces excluidos del proceso lo fueron en virtud de requisitos que la Constitución de la República Dominicana no exige para aspirar a la Suprema Corte de Justicia. El artículo 152 constitucional establece de forma clara los requisitos para dicho cargo, sin incluir, en modo alguno, la exigencia de haber ocupado previamente una posición de juez de corte de apelación. La imposición de tal requisito configura, por tanto, un acto contrario a la Constitución y, en consecuencia, nulo de pleno derecho.

Asimismo, resulta necesario interrogar si los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura son conscientes de que, ante una violación constitucional de esta naturaleza, no existen vías expeditas de tutela judicial efectiva. La acción de amparo no resulta procedente frente a decisiones de órganos constitucionales, conforme al criterio reiterado del Tribunal Constitucional, entre ellas la sentencia (TC/0330/2024), lo que obliga a los jueces afectados a acudir a acciones concentradas de inconstitucionalidad, directas e indirectas. Este tipo de procesos, por su propia naturaleza, puede extenderse por meses y hasta años, tiempo durante el cual el daño se consuma, pues la oportunidad de ser evaluado se pierde irremediablemente con la apertura de nuevas postulaciones, prevista para el primer cuatrimestre de este año 2026.

Esta situación genera un malestar profundo y generalizado entre jueces de carrera que no ocupan posiciones de corte de apelación, quienes, aun cumpliendo con los requisitos constitucionales, se ven privados tanto del derecho sustantivo como de una tutela judicial oportuna.

El diseño constitucional es aún más elocuente cuando se observa que el legislador estableció que el setenta y cinco por ciento (75 %) de los postulantes provenga del Poder Judicial y el veinticinco por ciento (25 %) restante de abogados en ejercicio con al menos doce años de práctica profesional, sin exigirles haber formado parte del Poder Judicial. Imponer cargas adicionales únicamente a los jueces de carrera “como la exigencia de ocupar una posición en cortes de apelación” coloca a jueces y juezas de Paz y de Primera Instancia en una situación de desventaja e inequidad frente al otro veinticinco por ciento, vulnerando los principios de igualdad ante la ley e igualdad de armas, sin sustento constitucional ni legal.

La Constitución es aún más precisa al establecer, en su artículo 74, que la interpretación de los derechos fundamentales debe ser restrictiva al texto y conforme al principio pro-persona. En consonancia con ello, el artículo 40, numeral 15, prohíbe imponer requisitos o condiciones que no estén previamente establecidos en la ley o la Constitución exponiendo textualmente (A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica); Las interpretaciones extensivas o discrecionales solo son constitucionalmente admisibles cuando favorecen al titular del derecho, nunca cuando lo restringen o lo vician de contenido. Sin embargo, en este caso, el Consejo Nacional de la Magistratura ha realizado una interpretación que perjudica a una fracción mayoritaria de los jueces del Poder Judicial, subrogándose funciones que la Constitución no le atribuye. Ello se ve reforzado por el propio Reglamento No. 1-25 del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo artículo 25, ordinal 5, introduce un condicionamiento no previsto ni en la Constitución ni en la Ley No. 327-98 sobre Carrera Judicial, particularmente en su artículo 21.

La Constitución representa el camino ineludible para preservar el orden social y las garantías fundamentales. Cuando una vulneración proviene de órganos menores, el sistema ofrece remedios inmediatos. Pero cuando el agravio emana de un órgano constitucional como el Consejo Nacional de la Magistratura, y no existen vías expeditas para impedir un daño irreparable, la situación adquiere una gravedad excepcional. Esta circunstancia amenaza con opacar importantes avances institucionales: la gestión del Tribunal Constitucional, la del Presidente de la República, la activa y destacada labor de la Vicepresidenta, el proceso modernizador impulsado desde la Suprema Corte de Justicia y los esfuerzos legislativos por actualizar marcos normativos largamente postergados. Por ello, con el mayor respeto, se hace un llamado al presidente de la República para que tome conocimiento directo de esta situación y convoque, de manera inmediata, una revisión institucional acompañada por verdaderos constitucionalistas de reconocido prestigio académico.

No obstante, desde una lectura estrictamente jurídica, la solución es sencilla: cumplir la Constitución. Los requisitos impuestos que exceden su texto son inconstitucionales, dañan el buen desenvolvimiento del sistema judicial y deben ser corregidos sin dilación, en resguardo de la institucionalidad y del Estado constitucional de derecho.

El autor es abogado, periodista, y juez de la República,

Master en derecho constitucional y procesal constitucional,

Docente de la carrera de derecho en varias universidades

General de Brigada del Glorioso Ejercito de la Rep. Dom. en la honrosa posición del retiro,

Pasado Juez de la Corte de apelación de las FF.AA., por mandato constitucional,

Actualmente realizando el tercer año de estudio doctoral.

 

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