{"id":245332,"date":"2026-09-14T09:56:10","date_gmt":"2026-09-14T13:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=245332"},"modified":"2026-09-14T09:56:10","modified_gmt":"2026-09-14T13:56:10","slug":"la-constitucion-antes-que-el-escalafon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/la-constitucion-antes-que-el-escalafon\/","title":{"rendered":"LA CONSTITUCI\u00d3N ANTES QUE EL ESCALAF\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p><strong>Por Miguel Ant. Encarnaci\u00f3n de la Rosa<\/strong><\/p>\n<p>Hay debates jur\u00eddicos que parecen complejos porque se les rodea de reglamentos, escalafones, resoluciones, actas y procedimientos.<\/p>\n<p>Pero a veces la pregunta decisiva sigue siendo sencilla: \u00bfqu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n? En el debate sobre si un juez de paz o un juez de primera instancia puede presentar sus credenciales ante el Consejo Nacional de la Magistratura para aspirar a integrar la Suprema Corte de Justicia, esa debe ser la primera pregunta.<\/p>\n<p>\u00bfqu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>Nuestra posici\u00f3n es clara: si un juez re\u00fane las condiciones constitucionales exigidas por el art\u00edculo 153, no debe ser excluido de entrada por una condici\u00f3n que el propio texto constitucional no establece. Eso no significa que tenga derecho a ser designado.<\/p>\n<p>Significa algo anterior, m\u00e1s elemental y profundamente democr\u00e1tico: tiene derecho a que su postulaci\u00f3n sea recibida y evaluada.<\/p>\n<p>Todo profesional del derecho, tiene que saber que la Constituci\u00f3n fija los requisitos, de ah\u00ed que el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n dominicana establece los requisitos para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>Exige nacionalidad de nacimiento u origen, edad superior a treinta y cinco a\u00f1os, pleno ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos, t\u00edtulo de licenciado o doctor en Derecho y, adem\u00e1s, una experiencia m\u00ednima de doce a\u00f1os que puede provenir de la abogac\u00eda, la docencia universitaria del Derecho, el ejercicio como juez dentro del Poder Judicial o la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n constitucional es deliberadamente amplia: \u201cjuez dentro del Poder Judicial\u201d. No dice juez de Corte de Apelaci\u00f3n. No dice juez de la categor\u00eda inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>No establece que el acceso al procedimiento ante el Consejo Nacional de la Magistratura dependa de ocupar previamente una posici\u00f3n espec\u00edfica dentro del escalaf\u00f3n. Ese silencio no debe ser llenado de manera autom\u00e1tica por una interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>En materia de acceso a funciones p\u00fablicas, de igualdad y de supremac\u00eda constitucional, la regla debe ser que los requisitos de elegibilidad sean los establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, no otros construidos posteriormente por una lectura administrativa que termine alterando la arquitectura constitucional. Hasta m\u00e1s novicio de los abogados sabe que cuando la Constituci\u00f3n quiere exigir un escal\u00f3n previo lo dice, por eso somos del criterio que existe un contraste que merece atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, al regular los requisitos para ser juez de primera instancia, exige expresamente haber pertenecido a la carrera judicial y haberse desempe\u00f1ado como juez de paz durante el tiempo que determine la ley.<\/p>\n<p>Es decir, el constituyente conoce perfectamente c\u00f3mo establecer un requisito de progresi\u00f3n o escalaf\u00f3n cuando desea hacerlo. Sin embargo, al regular en el art\u00edculo 153 los requisitos para integrar la Suprema Corte de Justicia, no exigi\u00f3 haber sido juez de Corte de Apelaci\u00f3n. Esta diferencia textual no puede ser tratada como si no existiera.<\/p>\n<p>Si el constituyente hubiera querido cerrar la postulaci\u00f3n \u00fanicamente a jueces de Corte, pudo hacerlo con la misma claridad con que estableci\u00f3 requisitos espec\u00edficos para otras categor\u00edas judiciales.<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en el art\u00edculo 14 del propio Reglamento No. 1-25, hay un elemento adicional que fortalece esta lectura, y es que el referido art\u00edculo 14 del citado Reglamento No. 1-25 del propio Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que: \u201ctodos los ciudadanos que re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y las respectivas leyes org\u00e1nicas podr\u00e1n presentarse como candidatos a integrar la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Superior Electoral\u201d.<\/p>\n<p>La importancia de esta disposici\u00f3n es evidente.<\/p>\n<p>El Reglamento no comienza diciendo que solo puede presentarse quien ocupe la categor\u00eda inmediatamente anterior. Comienza con una regla general de elegibilidad vinculada directamente a la Constituci\u00f3n y a las leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Esa regla no puede ser vaciada de contenido mediante una interpretaci\u00f3n posterior que convierta el escalaf\u00f3n en una barrera absoluta de acceso al procedimiento.,<\/p>\n<p>El mismo Reglamento, en sus art\u00edculos 34 y 35, reconoce que las tres cuartas partes de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia deben provenir de jueces pertenecientes al sistema de carrera judicial y que, al sustituirse jueces de carrera, deben considerarse los criterios de la Ley No. 327-98. Pero una cosa es utilizar la Ley de Carrera Judicial para ordenar y valorar la trayectoria interna del Poder Judicial, y otra distinta es transformar sus reglas de ascenso ordinario en una condici\u00f3n constitucional de elegibilidad que el art\u00edculo 153 no contiene. En esta parte precisamos enfatizar que: \u201cAscenso ordinario y designaci\u00f3n constitucional no son lo mismo.\u201d<\/p>\n<p>La Ley No. 327-98 organiza el escalaf\u00f3n judicial y regula el ascenso dentro de la carrera. Esa estructura cumple una funci\u00f3n leg\u00edtima: ordenar el desarrollo profesional de los jueces, establecer categor\u00edas, valorar desempe\u00f1o y crear reglas institucionales para la progresi\u00f3n interna.<\/p>\n<p>Pero la designaci\u00f3n de jueces de la Suprema Corte de Justicia no es un simple ascenso administrativo decidido por los \u00f3rganos ordinarios de gesti\u00f3n de la carrera. Es una competencia constitucional atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura. Por eso debemos distinguir entre dos planos: el r\u00e9gimen ordinario de ascenso dentro del Poder Judicial y el r\u00e9gimen constitucional de selecci\u00f3n para integrar la m\u00e1s alta jurisdicci\u00f3n ordinaria del pa\u00eds.<\/p>\n<p>A un profesional del derecho no se le puede permitir confundir ambos planos, ya que esto conduce a una consecuencia delicada: que una regla infra constitucional de escalaf\u00f3n termine agregando al art\u00edculo 153 una exigencia que no aparece en su texto. Y ah\u00ed surge la pregunta que la comunidad jur\u00eddica dominicana deber\u00eda discutir sin prejuicios: \u00bfpuede una norma reglamentaria o una interpretaci\u00f3n administrativa a\u00f1adir una condici\u00f3n de elegibilidad que el constituyente no escribi\u00f3 ni dispuso?.<\/p>\n<p>Tenemos que recordar que la supremac\u00eda constitucional no es una frase decorativa, toda vez que el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n no deja dudas cuando establece que: \u201cTodas las personas y todos los \u00f3rganos que ejercen potestades p\u00fablicas est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n, que es norma suprema y fundamento del ordenamiento jur\u00eddico del Estado.<\/p>\n<p>La supremac\u00eda constitucional obliga a interpretar las leyes, reglamentos, resoluciones y actas de manera compatible con la Constituci\u00f3n\u201d. Sobra decir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), es \u00f3rgano constitucional que ejercen potestades p\u00fablicas. Aqu\u00ed, no se trata de desconocer la Ley No. 327-98. Se trata de ubicarla en el lugar que le corresponde dentro del sistema de fuentes.<\/p>\n<p>La ley desarrolla la Constituci\u00f3n; el reglamento ejecuta la ley. Ninguno de los dos puede reducir el \u00e1mbito de una habilitaci\u00f3n constitucional mediante requisitos que alteren su contenido esencial, adem\u00e1s tambi\u00e9n entra en juego el principio de igualdad del art\u00edculo 39. Si la Constituci\u00f3n reconoce como experiencia v\u00e1lida el desempe\u00f1o de funciones de juez dentro del Poder Judicial, cualquier diferencia de trato entre jueces de paz, de primera instancia y de Corte de Apelaci\u00f3n, para impedir incluso la presentaci\u00f3n de credenciales, exige una justificaci\u00f3n normativa especialmente s\u00f3lida.<\/p>\n<p>Algo de capital importancia que al parecer no han advertido algunos integrantes del (CNM), es que participar no es ser elegido, este es quiz\u00e1 el punto que m\u00e1s conviene aclarar. Defender el derecho a presentar una candidatura no equivale a reclamar un derecho a ser designado. Nadie puede sostener seriamente que el solo cumplimiento de los requisitos constitucionales convierta a un aspirante en juez de la Suprema Corte.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed porque el Consejo Nacional de la Magistratura conserva intacta su facultad de valorar m\u00e9ritos, trayectoria, integridad, desempe\u00f1o, formaci\u00f3n, experiencia, independencia y visi\u00f3n institucional. Puede preferir a un candidato sobre otro. Puede considerar que un juez de Corte posee mayor experiencia jurisdiccional para una vacante determinada. Puede ponderar la composici\u00f3n del tribunal y las necesidades institucionales.<\/p>\n<p>Todo eso pertenece al campo leg\u00edtimo de la evaluaci\u00f3n y la selecci\u00f3n. Lo que resulta diferente es impedir que una persona constitucionalmente habilitada llegue siquiera a esa etapa. Por eso la f\u00f3rmula que mejor resume nuestra posici\u00f3n es esta: no pedimos ser escogidos; pedimos no ser excluidos antes de ser evaluados. Una cosa es poder participar; otra, muy diferente, es tener derecho a ser elegido.<\/p>\n<p>El antecedente judicial no resolvi\u00f3 el fondo de la controversia, en el proceso anterior se promovi\u00f3 una Pag. 2 de 4 acci\u00f3n ante el Tribunal Superior Administrativo contra la exclusi\u00f3n de jueces de paz y de primera instancia derivada del criterio adoptado por el Consejo Nacional de la Magistratura.<\/p>\n<p>Ese antecedente debe explicarse con rigor, porque una decisi\u00f3n de inadmisibilidad no equivale a una sentencia que haya examinado y resuelto la cuesti\u00f3n constitucional de fondo.<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que es p\u00fablica y est\u00e1 disponible, disponible sobre la Sentencia No. 0030-03-2026-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la acci\u00f3n de amparo fue declarada inadmisible por notoria improcedencia, al amparo del art\u00edculo 70.3 de la Ley No. 137-11.<\/p>\n<p>En consecuencia, a nuestro juicio y de cualquier jurista, el tribunal no realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo que determine, con autoridad sobre la controversia sustantiva, si el art\u00edculo 153 permite o impide que jueces de paz o de primera instancia presenten candidaturas a la Suprema Corte de Justicia. Esta precisi\u00f3n es importante.<\/p>\n<p>Una inadmisibilidad puede cerrar una v\u00eda procesal concreta, pero no transforma autom\u00e1ticamente en constitucional una interpretaci\u00f3n administrativa ni sustituye un examen judicial de fondo que no se produjo.<\/p>\n<p>Por ello, la discusi\u00f3n constitucional permanece abierta en su dimensi\u00f3n sustantiva. Todo juez de Paz o de Primera Instancia, tiene el derecho a una decisi\u00f3n expresa y motivada, ya que quien considera que satisface los requisitos del art\u00edculo 153 tiene adem\u00e1s una raz\u00f3n institucional para presentar su expediente: permitir que el \u00f3rgano constitucional competente se pronuncie.<\/p>\n<p>La autoexclusi\u00f3n priva al sistema de una decisi\u00f3n formal; la presentaci\u00f3n obliga a enfrentar la cuesti\u00f3n dentro del cauce institucional correspondiente. Si el (CNM) entiende que un juez de primera instancia o de paz no puede participar, debe poder explicar por qu\u00e9, identificar la norma que sustenta esa conclusi\u00f3n y armonizarla con la literalidad del art\u00edculo 153, con la supremac\u00eda del art\u00edculo 6 y con la regla de elegibilidad del art\u00edculo 14 de su propio Reglamento.<\/p>\n<p>Esa motivaci\u00f3n fortalece, no debilita, la institucionalidad. Ante la apertura a las postulaciones de quienes aspiren ser Juez de nuestra Honorable (SCJ), esta es una discusi\u00f3n que trasciende nombres y aspiraciones, queda tan claro como el agua cristalina, que este debate no debe reducirse a la aspiraci\u00f3n personal de uno o varios jueces. Lo que est\u00e1 en juego es una cuesti\u00f3n m\u00e1s amplia: qui\u00e9n puede establecer los requisitos de acceso a una alta funci\u00f3n constitucional y hasta d\u00f3nde puede llegar una interpretaci\u00f3n reglamentaria cuando la Constituci\u00f3n ya ha hablado, ante tal aberraci\u00f3n lo que se debe hacer es modificar la constituci\u00f3n y eliminar la progresividad de los derechos fundamentales que la misma ley suprema consagra, en ese sentido, la respuesta que se adopte hoy tendr\u00e1 consecuencias para la carrera judicial del ma\u00f1ana. Si los jueces de paz y de primera instancia saben que, aun cumpliendo los requisitos constitucionales, jam\u00e1s podr\u00e1n presentar credenciales ante el Consejo sin pasar previamente por una Corte de Apelaci\u00f3n, esa restricci\u00f3n debe descansar en un fundamento constitucional y legal inequ\u00edvoco, no simplemente en una pr\u00e1ctica administrativa convertida en regla.<\/p>\n<p>La excelencia judicial no se protege excluyendo anticipadamente. Se protege evaluando con rigor. Se protege comparando trayectorias. Se protege exigiendo m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>Se protege escogiendo a los mejores. Y se protege, sobre todo, asegurando que el procedimiento de selecci\u00f3n sea coherente con la Constituci\u00f3n, con esa Constitucion que todos los poderes p\u00fablicos juraron respetar.<\/p>\n<p>Pars este concurso, y para todos los subsiguientes, la Constituci\u00f3n debe ser el punto de partida, No se persiguen privilegios.<\/p>\n<p>No se persiguen designaciones autom\u00e1ticas. No se persigue que el Consejo Nacional de la Magistratura renuncie a sus facultades. Aqu\u00ed lo que se est\u00e1 pidiendo es exactamente lo contrario: que el honorable (CNM), ejerza plenamente sus atribuciones despu\u00e9s de recibir y evaluar las candidaturas de quienes, de acuerdo con el texto constitucional, pueden leg\u00edtimamente aspirar. Recordemos que la Constituci\u00f3n establece las condiciones.<\/p>\n<p>La ley las desarrolla. El reglamento las ejecuta. Y el honorable (CNM), eval\u00faa y escoge. Alterar ese orden supone correr el riesgo de que una regla subordinada termine ocupando el lugar de la norma suprema.<\/p>\n<p>Por eso, ante la pregunta de si un juez de paz o un juez de primera instancia que satisface los requisitos constitucionales debe poder presentar sus credenciales, nuestra respuesta es afirmativa. Que presente. Que se Pag. 3 de 4 eval\u00fae. Que se comparen sus m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>Que el honorable (CNM) decida. Pero que la decisi\u00f3n llegue despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n, no antes de ella.<\/p>\n<p>El autor es abogado, periodista y desempe\u00f1a en la actualidad las funciones de Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Miguel Ant. Encarnaci\u00f3n de la Rosa Hay debates jur\u00eddicos que parecen complejos porque se les rodea de reglamentos, escalafones, resoluciones, actas y procedimientos. Pero a veces la pregunta decisiva sigue siendo sencilla: \u00bfqu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n? 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