{"id":210571,"date":"2026-01-28T20:54:02","date_gmt":"2026-01-29T00:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=210571"},"modified":"2026-01-28T20:54:02","modified_gmt":"2026-01-29T00:54:02","slug":"justicia-para-los-que-imparten-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/justicia-para-los-que-imparten-justicia\/","title":{"rendered":"JUSTICIA PARA LOS QUE IMPARTEN JUSTICIA"},"content":{"rendered":"<p><strong>Por Miguel Ant. Encarnacion de la Rosa<\/strong><\/p>\n<p>Efectividad: todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, por eso nos preguntamos, \u00bfPuede un juez del Poder Judicial garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales cuando no es capaz de reclamar sus propios derechos o de encaminar todas las v\u00edas de derecho permitidas, para que dichos derechos sean respetados por las instituciones, organismos y poderes del Estado?<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n es la que nos conduce a escribir y compartir estas l\u00edneas vivas. No desde una \u00f3ptica personal o individual, sino desde una visi\u00f3n que trasciende a todo el universo de la poblaci\u00f3n dominicana y al rol que, en nuestra condici\u00f3n de juez del Poder Judicial, estamos constitucionalmente llamados a desempe\u00f1ar. Cuando se vulnera un derecho que nos asiste como (el derecho a ser evaluados para aspirar a cargos en el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral o la Suprema Corte de Justicia), y dicho derecho es desconocido por el Consejo Nacional de la Magistratura, se activa no solo una prerrogativa, sino un deber constitucional: <em>\u201cprocurar, incluso respecto de nosotros mismos, la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados a garantizarlos\u201d<\/em>, conforme al principio de efectividad consagrado en el art\u00edculo 7 ordinal 4, de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales<\/p>\n<p>Se ha presentado, adem\u00e1s, una oportunidad hist\u00f3rica para la institucionalidad dominicana. Por primera vez, una vicepresidenta de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s mujer, se ha incorporado activamente al Consejo Nacional de la Magistratura, participando tanto en la determinaci\u00f3n de los postulantes habilitados para ser evaluados como en la elecci\u00f3n de los jueces que integrar\u00e1n las m\u00e1s altas cortes del pa\u00eds. Este hito republicano, que deb\u00eda fortalecer la confianza ciudadana en el sistema de justicia y de las juezas y jueces del poder judicial, ahora corre el riesgo de verse empa\u00f1ado cuando, <u>mediante la imposici\u00f3n de requisitos no previstos en la Constituci\u00f3n<\/u>, se descalifica a un volumen significativo de aspirantes, generando una desmotivaci\u00f3n real y tangible entre jueces del Poder Judicial que, aun contando con credenciales m\u00e1s que suficientes, se ven excluidos de la posibilidad de ser escuchados y evaluados para dirigir los destinos de las altas cortes.<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, con el mayor respeto institucional, si el presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 plenamente consciente de que los jueces excluidos del proceso lo fueron en virtud de requisitos que la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana no exige para aspirar a la Suprema Corte de Justicia. El art\u00edculo 152 constitucional establece de forma clara los requisitos para dicho cargo, sin incluir, en modo alguno, la exigencia de haber ocupado previamente una posici\u00f3n de juez de corte de apelaci\u00f3n. La imposici\u00f3n de tal requisito configura, por tanto, un acto contrario a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, <u>nulo de pleno derecho<\/u>.<\/p>\n<p>Asimismo, resulta necesario interrogar si los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura son conscientes de que, ante una violaci\u00f3n constitucional de esta naturaleza, no existen v\u00edas expeditas de tutela judicial efectiva. La acci\u00f3n de amparo no resulta procedente frente a decisiones de \u00f3rganos constitucionales, conforme al criterio reiterado del Tribunal Constitucional, entre ellas la sentencia (TC\/0330\/2024), lo que obliga a los jueces afectados a acudir a acciones concentradas de inconstitucionalidad, directas e indirectas. Este tipo de procesos, por su propia naturaleza, puede extenderse por meses y hasta a\u00f1os, tiempo durante el cual el da\u00f1o se consuma, pues la oportunidad de ser evaluado se pierde irremediablemente con la apertura de nuevas postulaciones, prevista para el primer cuatrimestre de este a\u00f1o 2026.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera un malestar profundo y generalizado entre jueces de carrera que no ocupan posiciones de corte de apelaci\u00f3n, quienes, aun cumpliendo con los requisitos constitucionales, se ven privados tanto del derecho sustantivo como de una tutela judicial oportuna.<\/p>\n<p>El dise\u00f1o constitucional es a\u00fan m\u00e1s elocuente cuando se observa que el legislador estableci\u00f3 que el setenta y cinco por ciento (75 %) de los postulantes provenga del Poder Judicial y el veinticinco por ciento (25 %) restante de abogados en ejercicio con al menos doce a\u00f1os de pr\u00e1ctica profesional, sin exigirles haber formado parte del Poder Judicial. Imponer cargas adicionales \u00fanicamente a los jueces de carrera <em>\u201ccomo la exigencia de ocupar una posici\u00f3n en cortes de apelaci\u00f3n\u201d<\/em> coloca a jueces y juezas de Paz y de Primera Instancia en una situaci\u00f3n de desventaja e inequidad frente al otro veinticinco por ciento, vulnerando los principios de igualdad ante la ley e igualdad de armas, sin sustento constitucional ni legal.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s precisa al establecer, en su art\u00edculo 74, que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser restrictiva al texto y conforme al principio pro-persona. En consonancia con ello, el art\u00edculo 40, numeral 15, proh\u00edbe imponer requisitos o condiciones que no est\u00e9n previamente establecidos en la ley o la Constituci\u00f3n exponiendo textualmente <strong><em>(A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni imped\u00edrsele lo que la ley no proh\u00edbe. La ley es igual para todos: s\u00f3lo puede ordenar lo que es justo y \u00fatil para la comunidad y no puede prohibir m\u00e1s que lo que le perjudica)<\/em><\/strong>; Las interpretaciones extensivas o discrecionales solo son constitucionalmente admisibles cuando favorecen al titular del derecho, nunca cuando lo restringen o lo vician de contenido. Sin embargo, en este caso, el Consejo Nacional de la Magistratura ha realizado una interpretaci\u00f3n que perjudica a una fracci\u00f3n mayoritaria de los jueces del Poder Judicial, subrog\u00e1ndose funciones que la Constituci\u00f3n no le atribuye. Ello se ve reforzado por el propio Reglamento No. 1-25 del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyo art\u00edculo 25, ordinal 5, introduce un condicionamiento no previsto ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley No. 327-98 sobre Carrera Judicial, particularmente en su art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n representa el camino ineludible para preservar el orden social y las garant\u00edas fundamentales. Cuando una vulneraci\u00f3n proviene de \u00f3rganos menores, el sistema ofrece remedios inmediatos. Pero cuando el agravio emana de un \u00f3rgano constitucional como el Consejo Nacional de la Magistratura, y no existen v\u00edas expeditas para impedir un da\u00f1o irreparable, la situaci\u00f3n adquiere una gravedad excepcional. Esta circunstancia amenaza con opacar importantes avances institucionales: la gesti\u00f3n del Tribunal Constitucional, la del Presidente de la Rep\u00fablica, la activa y destacada labor de la Vicepresidenta, el proceso modernizador impulsado desde la Suprema Corte de Justicia y los esfuerzos legislativos por actualizar marcos normativos largamente postergados. Por ello, con el mayor respeto, se hace un llamado al presidente de la Rep\u00fablica para que tome conocimiento directo de esta situaci\u00f3n y convoque, de manera inmediata, una revisi\u00f3n institucional acompa\u00f1ada por verdaderos constitucionalistas de reconocido prestigio acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>No obstante, desde una lectura estrictamente jur\u00eddica, la soluci\u00f3n es sencilla: cumplir la Constituci\u00f3n. Los requisitos impuestos que exceden su texto son inconstitucionales, da\u00f1an el buen desenvolvimiento del sistema judicial y deben ser corregidos sin dilaci\u00f3n, en resguardo de la institucionalidad y del Estado constitucional de derecho.<\/p>\n<p>El autor es abogado, periodista, y juez de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>Master en derecho constitucional y procesal constitucional,<\/p>\n<p>Docente de la carrera de derecho en varias universidades<\/p>\n<p>General de Brigada del Glorioso Ejercito de la Rep. Dom. en la honrosa posici\u00f3n del retiro,<\/p>\n<p>Pasado Juez de la Corte de apelaci\u00f3n de las FF.AA., por mandato constitucional,<\/p>\n<p>Actualmente realizando el tercer a\u00f1o de estudio doctoral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Miguel Ant. 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