{"id":159079,"date":"2024-03-07T23:05:55","date_gmt":"2024-03-08T03:05:55","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=159079"},"modified":"2024-03-07T23:05:55","modified_gmt":"2024-03-08T03:05:55","slug":"alcance-y-restricciones-de-la-propiedad-inmobiliaria-en-la-republica-dominicana-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/alcance-y-restricciones-de-la-propiedad-inmobiliaria-en-la-republica-dominicana-2\/","title":{"rendered":"Alcance y restricciones de la propiedad inmobiliaria en la Rep\u00fablica Dominicana"},"content":{"rendered":"<p>Por Jos\u00e9 Gabriel de la Rosa Holgu\u00edn<br \/>\nEn escenarios profesionales que estamos vinculados se ha debatido sobre el alcance y las limitaciones legales y<br \/>\nf\u00edsicas de la propiedad inmobiliaria en la Rep\u00fablica Dominicana, aquella perteneciente a particulares o sea de<br \/>\ndominio privado. Veamos su marco hist\u00f3rico, conceptual y legal.<br \/>\nEl derecho de propiedad es un derecho real que se manifiesta en el poder jur\u00eddico que la persona ejerce en forma<br \/>\ndirecta e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en el sentido jur\u00eddico, siendo oponible este poder<br \/>\na un sujeto pasivo universal, por virtud de una relaci\u00f3n que se origina entre el titular y dicho sujeto. Para los<br \/>\nromanos, dentro de los derechos reales, el m\u00e1s perfecto era el Derecho de Propiedad, entend\u00edan que tener la<br \/>\npropiedad de una cosa era poseer la misma. El art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos<br \/>\nestablece garant\u00edas del derecho a la propiedad, cuando instituye que: \u201cToda persona tiene derecho a la propiedad,<br \/>\nindividual y colectivamente. Nadie ser\u00e1 privado arbitrariamente de su propiedad\u201d.<br \/>\nConforme al C\u00f3digo Civil Dominicano, art\u00edculo 544, la propiedad es \u201cel derecho de gozar y disponer de las cosas del<br \/>\nmodo m\u00e1s absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos\u201d. La actual<br \/>\nConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana, art\u00edculo 51, sobre los derechos econ\u00f3micos y sociales, establece que \u201cEl<br \/>\nEstado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La Propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica<br \/>\nobligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposici\u00f3n de sus bienes\u201d.<br \/>\nEn el caso de la propiedad inmobiliaria, seg\u00fan el art\u00edculo de gran contenido acad\u00e9mico: \u201cOrigen Hist\u00f3rico del<br \/>\nDerecho de Propiedad y su Evoluci\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico dominicano\u201d, a la firma de Catalina Ferrera Cuevas.<br \/>\nRevista Justicia&amp;amp; Raz\u00f3n, A\u00f1o 6, No.11, junio 2016, p\u00e1g. 31: \u201cLa apropiaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n sobre la tierra han<br \/>\ndespertado el inter\u00e9s de las personas desde el origen de la creaci\u00f3n, nace conjuntamente con la humanidad misma.<br \/>\nAs\u00ed lo vemos en la Biblia, que es nuestra palabra santa, al decir que en el principio cre\u00f3 Dios los cielos, la tierra y el<br \/>\nhombre; puso en manos de Ad\u00e1n el se\u00f1or\u00edo sobre la tierra y toda la creaci\u00f3n. As\u00ed lo recoge el Libro de G\u00e9nesis,<br \/>\ncap\u00edtulo 1. Pero tambi\u00e9n cuando estudiamos el pasaje del cap\u00edtulo 12, vers\u00edculo 7, de la misma Biblia, vemos que<br \/>\nDios mismo le dijo a Abraham \u201cA tu descendencia dar\u00e9 esta tierra\u201d, configur\u00e1ndose a partir ese momento b\u00edblico-<br \/>\nhist\u00f3rico un concepto de propiedad desde el plano espiritual, pero que luego recoge grandes luchas hist\u00f3ricas de<br \/>\nposesiones\u201d.<br \/>\nLos bienes inmuebles, seg\u00fan nuestro C\u00f3digo Civil, son los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el<br \/>\nobjeto a que se aplican. Las heredades y los edificios, al igual que los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares<br \/>\ny que constituyan parte del edificio, son inmuebles por naturaleza. En virtud a lo anterior, se entiende que los<br \/>\ninmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes s\u00f3lidas o fluidas que forman su superficie y profundidad,<br \/>\ncomo por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales mientras su materia permanece unida al yacimiento, las<br \/>\naguas naturales o embalsadas, as\u00ed como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del<br \/>\nhombre.<br \/>\nLas modalidades de inmuebles que pueden ser registrados en la Rep\u00fablica Dominicana, de acuerdo al art\u00edculo 22 del<br \/>\nReglamento General de Registro de T\u00edtulos, Resoluci\u00f3n 788-22, son la Parcela\/Solar y la Unidad de Condominio. En el<br \/>\n\u00fanico p\u00e1rrafo, este art\u00edculo estipula que, para los prop\u00f3sitos del mismo, el t\u00e9rmino parcela es equivalente a solar,<br \/>\npor lo que se utilizan indistintamente. Por su parte, el art\u00edculo 8 del Reglamento para el control y reducci\u00f3n de<br \/>\nConstancias Anotadas, instituido por Resoluci\u00f3n No. 517-2007, del 22 de marzo de 2007 y modificado por Resoluci\u00f3n<br \/>\nNo. 1737, del 12 de julio de 2007, agrega las porciones de parcelas como unidad de registro.<br \/>\nEl Estado dominicano, seg\u00fan el art\u00edculo 51-2 de nuestra Constituci\u00f3n, promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a<br \/>\nla propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada.<br \/>\nSustento, formas de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n<\/p>\n<p>El derecho de la propiedad inmobiliaria se sustenta, en primer t\u00e9rmino, en el Certificado de T\u00edtulo, documento oficial<br \/>\nemitido y garantizado por el Estado dominicano, previa depuraci\u00f3n de su derecho y posesi\u00f3n, que acredita la<br \/>\nexistencia de un derecho real de propiedad y la titularidad sobre el mismo. Tambi\u00e9n se apoya en la Constancia<br \/>\nAnotada, que es el documento oficial emitido por el Registro de T\u00edtulos que ampara los derechos de una o m\u00e1s<br \/>\npersonas sobre una porci\u00f3n de parcela que no posee una Designaci\u00f3n Catastral propia, georreferenciada, ni un plano<br \/>\nindividual aprobado y registrado en la Direcci\u00f3n de Mensuras correspondiente.<br \/>\nLos derechos inmobiliarios amparados en Certificado de T\u00edtulo pueden ser transmitidos libremente, excepto cuando<br \/>\nel inmueble presente impedimentos de orden legal o impositivo; o cuando se pretenda venderlo parcialmente, para<br \/>\nlo cual, seg\u00fan el Reglamento para el Control y Reducci\u00f3n de Constancias Anotadas No. 517-2007, art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo<br \/>\nI, debe previamente subdividirlo o afectarlo al r\u00e9gimen de condominio, si fuere posible, seg\u00fan el prop\u00f3sito del<br \/>\npropietario. Catastralmente, cuando el derecho de propiedad inmobiliaria es apoyado en Certificado de Titulo<br \/>\ndeslindado, sustentado en plano de mensura aprobado y actualizado con la georreferenciaci\u00f3n, permite mayor<br \/>\ngarant\u00eda del mismo y de su correcta ubicaci\u00f3n.<br \/>\nCuando estos derechos se apoyan en Constancias Anotadas son mayores las limitaciones legal y catastral, dado que<br \/>\nsu condici\u00f3n requiere el cumplimiento, adem\u00e1s del Reglamento para el Control y Reducci\u00f3n de Constancias<br \/>\nAnotadas No. 517-2007 y de las legislaciones y reglamentos b\u00e1sicos sobre la materia, de procedimientos especiales<br \/>\ncontenidos en otros reglamentos establecidos por la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, a saber: Reglamento para la<br \/>\nRegularizaci\u00f3n Parcelaria y el Deslinde, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00fam. 355-2009 ; Reglamento que aprueba la<br \/>\nDesjudicializaci\u00f3n y Procedimientos diversos, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 3642-2016, entre otros. Vale destacar que<br \/>\nhist\u00f3ricamente la Constancia Anotada surge de la anterior Ley de Registro de Tierras No. 1542- 1947, la cual en el<br \/>\np\u00e1rrafo de su art\u00edculo 170, dispon\u00eda que: Cuando se trate de un Certificado de T\u00edtulo que abarque porciones<br \/>\npertenecientes a distintos due\u00f1os, el Duplicado Certificado de T\u00edtulo que se expida a cada due\u00f1o podr\u00e1 ser una<br \/>\nconstancia, extracto del Certificado Original, con los datos esenciales relativos a la Parcela o Solar de que se trate. No<br \/>\nobstante, el p\u00e1rrafo II del art\u00edculo 195 de esta misma ley establec\u00eda que: Cuando el n\u00famero de ventas parciales<br \/>\nexceda de tres, el Registrador de T\u00edtulos podr\u00e1 retener en su oficina el Certificado Duplicado de T\u00edtulo, hasta tanto se<br \/>\nhaga la subdivisi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n del art\u00edculo 195 de no era cumplida y se emit\u00edan numerosas cartas constancias<br \/>\nde la misma parcela.<br \/>\nEn cuanto a otros modos de adquirir la propiedad y sus soportes jur\u00eddicos, de acuerdo a nuestro C\u00f3digo Civil, art\u00edculo<br \/>\n711: \u201cLa propiedad de los bienes se adquiere y transmite por: Sucesi\u00f3n, donaci\u00f3n entre vivos o testamentaria, y por<br \/>\nefecto de las obligaciones\u201d. Esto indica que la misma adem\u00e1s de ser recibida como donativo o por herencia, puede<br \/>\nser obtenida y sustentada mediante los actos aut\u00e9nticos o bajo firma privada. Este \u00faltimo, al tenor del art\u00edculo 1322<br \/>\ndel citado c\u00f3digo, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que<br \/>\nhan suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto aut\u00e9ntico. La propiedad se adquiere<br \/>\ntambi\u00e9n, conforme al art\u00edculo 712 del C\u00f3digo Civil, por: Accesi\u00f3n o incorporaci\u00f3n, y prescripci\u00f3n; claro est\u00e1 que esta<br \/>\n\u00faltima aplica en los casos de inmuebles no registrados previamente.<\/p>\n<p>Alcance y restricciones f\u00edsico y legal<br \/>\nDe acuerdo al Reglamento General de Registro de T\u00edtulos, Resoluci\u00f3n 788-22, art\u00edculo 69, cuando proceda el registro<br \/>\nde un inmueble, el Registro de T\u00edtulos emite un Certificado de T\u00edtulo en el que se hace constar la forma en que se ha<br \/>\nindividualizado, su Designaci\u00f3n Catastral, su extensi\u00f3n superficial, su matr\u00edcula, la causa del derecho, su fecha de<br \/>\nadquisici\u00f3n, su fecha de inscripci\u00f3n, y el o los propietarios del mismo. Catastralmente, en el caso del solar\/parcela,<br \/>\nse sustenta en Plano de mensura aprobado, el cual seg\u00fan dispone el Reglamento General de Mensuras Catastrales<br \/>\nvigente, Resoluci\u00f3n 789-22, art\u00edculo 57, es el plano resultante de la aprobaci\u00f3n de los trabajos de mensura<br \/>\nconsecuencia del proceso de calificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional de Mensuras Catastrales. En el caso de las<br \/>\nConstancias Anotadas, de acuerdo al art\u00edculo 2 del Reglamento No. 517-2007, ya citado, los derechos son<br \/>\nsustentados sobre una porci\u00f3n de parcela que no posee una Designaci\u00f3n Catastral propia, georreferenciada, ni un<br \/>\nplano individual aprobado y registrado en la Direcci\u00f3n de Mensuras correspondiente.<br \/>\nAccesoriamente al derecho que tiene el propietario sobre el \u00e1rea ocupada en planta por el solar\/parcela seg\u00fan el<br \/>\nplano aprobado de mensura, y de acuerdo con el art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Civil Dominicano, la propiedad de una cosa,<\/p>\n<p>mueble o inmueble da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o<br \/>\nartificialmente. Todo lo que se agrega o incorpora a la cosa, conforme el art\u00edculo 551 del CC, pertenece al due\u00f1o de<br \/>\nesta, conforme a algunas reglas. As\u00ed tambi\u00e9n, conforme los art\u00edculos 552 y 553 del CC: \u201cLa propiedad del suelo<br \/>\ncomprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y<br \/>\nobras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el t\u00edtulo de servidumbres. Puede hacer en el<br \/>\nsubsuelo todas las f\u00e1bricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle,<br \/>\ncon sujeci\u00f3n siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y polic\u00eda\u201d. Todas las<br \/>\nconstrucciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas<br \/>\npor el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero<br \/>\npodr\u00eda haber adquirido por prescripci\u00f3n, sea en un subterr\u00e1neo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de<br \/>\ncualquiera otra parte de la misma finca.<br \/>\nEn el caso de los Condominios, este tipo de inmueble con caracter\u00edsticas muy especiales , es definido por la Ley 108-<br \/>\n05 sobre Registro Inmobiliario en su art\u00edculo 100, y en el art\u00edculo 1 de la Ley 5038 sobre Condominios, luego de su<br \/>\nmodificaci\u00f3n, como \u201cEl derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con independencia funcional y<br \/>\nsalida directa o indirecta a la v\u00eda p\u00fablica, se establecen como propiedad exclusiva de una o m\u00e1s personas, las que a<br \/>\nsu vez son copropietarias indivisas sobre las partes comunes\u201d. Este r\u00e9gimen es aplicable para dividir edificaciones<br \/>\nconstruidas en forma vertical, horizontal o mixta, a saber: complejos residenciales, complejos hoteleros, complejos<br \/>\nindustriales, cementerios privados o cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer<br \/>\nuna relaci\u00f3n inseparable entre sectores de propiedad exclusiva y sectores comunes. Se sustenta f\u00edsicamente en el<br \/>\nplano de divisi\u00f3n para la constituci\u00f3n de condominio definitivo aprobado por la Direcci\u00f3n Regional de Mensuras<br \/>\nCatastrales correspondiente, que representa los distintos sectores de un condominio, como resultado de su<br \/>\nidentificaci\u00f3n y dimensionamiento en el terreno, conforme al plano aprobado anteriormente por el Ministerio de<br \/>\nObras P\u00fablicas y Comunicaciones (MOPC) y actualmente por el Ministerio de la Vivienda, H\u00e1bitat y Edificaciones<br \/>\n(MIVHED), seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley No. 160-21 que crea esta instituci\u00f3n; y en cumplimiento de la Disposici\u00f3n<br \/>\nT\u00e9cnica DNMC-DT-2023-004 de los Aspectos sobre la Divisi\u00f3n para Constituci\u00f3n de Condominio.<br \/>\nDe conformidad con el art\u00edculo 73 del precitado Reglamento General de Registro de T\u00edtulos, cuando el Certificado<br \/>\nde T\u00edtulo se emita como consecuencia de la constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de condominio, el mismo contendr\u00e1 adem\u00e1s:<br \/>\na) La identificaci\u00f3n de la unidad de condominio con todos los espacios de dominio exclusivo que le corresponden ; b)<br \/>\nEl porcentaje de copropiedad que le corresponde al titular de la unidad funcional sobre \u00e1reas comunes y la parcela, y<br \/>\nc) Las \u00e1reas comunes que le corresponde a la unidad con car\u00e1cter exclusivo y compartido.<br \/>\nEn cuanto a las limitaciones f\u00edsicas y legales que afectan directamente el derecho de propiedad o uso de los<br \/>\ninmuebles, las mismas son establecidas disposiciones legales nacionales o municipales previas o posterior a la<br \/>\nemisi\u00f3n de su titularidad, y depender\u00e1n del tipo, ubicaci\u00f3n, uso e inter\u00e9s p\u00fablico o privado sobre los mismos.<br \/>\nEn el \u00e1mbito municipal, legislaciones y ordenanzas municipales pueden imponer limitaciones de uso del suelo,<br \/>\nocupaci\u00f3n en planta y altura del espacio correspondiente al derecho de la propiedad inmobiliaria. Conforme<br \/>\nsentencia del Tribunal Constitucional TC\/0226\/14 del 23 de octubre de 2014 \u201cLa potestad de los ayuntamientos de<br \/>\notorgar los permisos de uso de suelo y edificaciones constituye una limitaci\u00f3n legal del ejercicio del derecho de<br \/>\npropiedad, en raz\u00f3n de que se requiere de su autorizaci\u00f3n para el uso de la propiedad. Sin embrago, una vez<br \/>\notorgado el permiso de uso de suelo y el permiso de la edificaci\u00f3n por la administraci\u00f3n competente, dicha<br \/>\nautorizaci\u00f3n pasa a formar parte integral del derecho de propiedad y esa limitaci\u00f3n a su uso deja de existir\u201d.<br \/>\nDe igual forma, las normativas relacionadas al medio ambiente y \u00e1reas protegidas de la Rep\u00fablica Dominicana, Ley<br \/>\n64-00 de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley 202-04 sobre \u00c1reas Protegidas, entre otras leyes y reglamentos<br \/>\nsobre la materia, establecen restricciones a la titulaci\u00f3n, uso y ocupaci\u00f3n de los terrenos. Estas limitaciones de \u00e1reas<br \/>\nterrestres o marinas tendr\u00e1n alcances diferentes seg\u00fan la condici\u00f3n de \u00e1rea natural protegida, \u00e1rea de protecci\u00f3n<br \/>\nestricta o reserva cient\u00edfica, acorde a la ubicaci\u00f3n, vocaci\u00f3n, caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas o fisiogr\u00e1ficas y biol\u00f3gicas<br \/>\nparticulares y\/o especies de inter\u00e9s singular para investigaciones cient\u00edficas y\/o monitoreo ambiental, con ninguna o<br \/>\nmuy poca presencia o actividades humanas, as\u00ed como manejo restringido, protecci\u00f3n y mantenimiento de elementos<br \/>\nsignificativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados (como vestigios ind\u00edgenas) manejados<br \/>\npor mandato legal y otros medios efectivos.<\/p>\n<p>Nuestras legislaciones medioambientales instituyen, adem\u00e1s, zonificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica, priorizando las \u00e1reas para<br \/>\nproducci\u00f3n de agua, conservaci\u00f3n y aprovechamiento forestal, entre otros, y garantizando una franja de protecci\u00f3n<br \/>\nobligatoria de treinta (30) metros en ambas m\u00e1rgenes de las corrientes fluviales, as\u00ed como alrededor de los lagos,<br \/>\nlagunas y embalses. As\u00ed tambi\u00e9n, la Ley No. 305 -68 y la ya citada Ley No.64- 00, establecen la franja mar\u00edtima, como<br \/>\nla franja de terreno nombrada zona mar\u00edtima, paralela al mar de sesenta metros de ancho medidos de la l\u00ednea a que<br \/>\nasciende la pleamar ordinaria hacia la tierra y que abarca, salvo los derechos de propiedad que al presente existan,<br \/>\ntodas las costas y playas del territorio dominicano.<br \/>\nTambi\u00e9n existen las limitaciones por derecho de v\u00eda, franja de terreno perteneciente al Estado, que se deja a ambos<br \/>\nlados de las principales carreteras del pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de protegerlas y prever futuras expansiones de las<br \/>\nmismas. Las leyes que regulan la franja de v\u00eda inician con la ley 1474-38 del 23 de febrero del 1938 y contin\u00faan con<br \/>\nsu modificaci\u00f3n en la Ley 684-65 del 9 de abril de 1965, la cual ordenaba el cumplimiento de un ancho de v\u00eda para las<br \/>\nautopistas principales de 30 metros de margen, para las carreteras secundarias de 20 metros y para los caminos<br \/>\nvecinales 15 metros, a cada lado de su eje. En una de las ampliaciones de la autopista Duarte, y con el inter\u00e9s de<br \/>\nregular su entorno y garantizar la ampliaci\u00f3n del ancho de v\u00eda para esta autopista, fue declarado \u201cCorredor<br \/>\nEcol\u00f3gico\u201d el tramo desde Santo Domingo hasta Santiago y su futuras ampliaciones, as\u00ed se emiti\u00f3 el Decreto No.451-<br \/>\n06 del 3 de octubre de 2006 , el cual exige 50 metros desde el centro de la calzada, exceptuando algunas zonas<br \/>\nurbanas del tramo Santo Domingo \u2013 Los Alcarrizos y la entrada a Santiago, que lo reduce a 30 metros.<br \/>\nLuego, fue publicada la Ley 174-09 de fecha 3 de junio 2009, que modifica las leyes 1474-38 y la 684-65, donde se<br \/>\ndefine como paisajes protegidos y ampl\u00edan lo clasificado como \u201cCorredores Ecol\u00f3gicos\u201d a las autopistas Duarte, 6 de<br \/>\nNoviembre y Juan Bosch, la cual estipula en su art\u00edculo 3-a, que \u201c El Sistema de Corredores Ecol\u00f3gicos de Las<br \/>\nAutopistas Duarte, Autopista 6 de Noviembre y de la Autopista Juan Bosch de la Rep\u00fablica Dominicana cubrir\u00e1 una<br \/>\nfranja de cuarenta (40) metros de ancho a ambos lados de la v\u00eda, contados a partir del borde superior del talud de los<br \/>\ncortes y de la base del talud de los rellenos, as\u00ed como las zonas divisorias, isletas de separaci\u00f3n intravial, \u00e1reas verdes<br \/>\nconexas y zonas de amortiguamiento\u201d.<br \/>\nEn lo relacionado a las expropiaciones, nuestra Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 51-1, que: \u201cNinguna persona<br \/>\npuede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, previo pago de<br \/>\nsu justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo<br \/>\nestablecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 no ser<br \/>\nprevia\u201d. Este procedimiento, sustentado en el derecho p\u00fablico, constitucional y administrativo, consiste en la<br \/>\ntransferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnizaci\u00f3n o previo pago de<br \/>\nsu justo valor econ\u00f3mico. Es un mecanismo excepcional a trav\u00e9s del cual el Estado fuerza a un particular a transferir<br \/>\nun bien del cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinados y activados por diversas<br \/>\nrazones de inter\u00e9s p\u00fablico, y representa una potestad estatal, amparada constitucionalmente y regulada por la Ley,<br \/>\nen este caso, por la Ley General de Expropiaciones No. 344 del 31 de julio del a\u00f1o del a\u00f1o de 1943 y sus<br \/>\nmodificaciones.<br \/>\nSobre las servidumbres o cargas que se imponen sobre un bien inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble<br \/>\nperteneciente a un propietario distinto, el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 639, sit\u00faa su origen en la situaci\u00f3n de los<br \/>\npredios, en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios. Entre ellas podemos citar<br \/>\nla servidumbre de paso, la cual se define como el derecho que existe sobre una finca, para facilitar el acceso de otro<br \/>\ncolindante, que de otro modo no podr\u00eda acceder a su finca. As\u00ed tambi\u00e9n la servidumbre de escurrimiento de agua, la<br \/>\ncual, de conformidad con el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 640, consiste en que un fundo o parcela inferior reciba las aguas<br \/>\nque se escurren de los fundos superiores.<br \/>\nPodemos citar, adem\u00e1s, las servidumbres para concesi\u00f3n definitiva de obras e instalaciones el\u00e9ctricas, sustentada<br \/>\nen la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 10095<br \/>\nde fecha 27 de julio de 2001 y sus modificaciones, la cual dispone que las resoluciones de concesi\u00f3n definitiva o<br \/>\nprovisional, permisos y autorizaciones del Poder Ejecutivo indicar\u00e1n, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, los<br \/>\nderechos de servidumbres que requiera el concesionario, conforme a los planos especiales de servidumbres que se<br \/>\nhayan aprobado en la resoluci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de concesi\u00f3n. Despu\u00e9s de satisfacer las exigencias y tr\u00e1mites<br \/>\nestablecidos en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y en esta Ley, conforme a su art\u00edculo 68, las concesiones de centrales<br \/>\nproductoras de electricidad permiten al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en esta Ley<\/p>\n<p>el\u00e9ctrica, el derecho de ocupar los terrenos que necesitaren para efectuar los estudios, construir y establecer las<br \/>\nobras y realizar su operaci\u00f3n normal; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos,<br \/>\nclasificadores, estanques de acumulaci\u00f3n de aguas, c\u00e1maras de presi\u00f3n, cavernas, habitaciones para el personal de<br \/>\nvigilancia, caminos de acceso, dep\u00f3sitos de materiales y, en general, todas las servidumbres y obras requeridas para<br \/>\nlas instalaciones el\u00e9ctricas.<br \/>\nDe igual forma, la Ley Minera de la Rep\u00fablica Dominicana, 146-71, en sus art\u00edculos del 81 y 82, establece que los<br \/>\nconcesionarios de explotaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a establecer servidumbre, previa compensaci\u00f3n, si es requerida, y<br \/>\nmediante autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Miner\u00eda, de obras subterr\u00e1neas a trav\u00e9s de terrenos ajenos y a<br \/>\ncomunicarlas con la superficie, para el solo efecto de obtener la extracci\u00f3n m\u00e1s econ\u00f3mica de los minerales o el<br \/>\ndesag\u00fce o la ventilaci\u00f3n de las obras mineras.<br \/>\nTambi\u00e9n pueden surgir aumentos o afectaciones de las propiedades situadas a la orilla de un r\u00edo, arroyo o cursos<br \/>\nnaturales de agua, principalmente por aluvi\u00f3n, lo cual se establece en los art\u00edculos 556 y siguientes del C\u00f3digo Civil,<br \/>\nleyes medioambientales y en el Reglamento General de Mensuras Catastrales vigentes.<br \/>\nRespecto a los condominios, por su propia definici\u00f3n y sus caracter\u00edsticas, presentan \u201climitaciones\u201d en comparaci\u00f3n<br \/>\ncon otros tipos de inmuebles, relacionadas con el uso y su derecho de propiedad. Seg\u00fan la normativa sobre la<br \/>\nmateria vigente, los diferentes pisos de una edificaci\u00f3n ubicada en terrenos registrados no pueden pertenecer a<br \/>\ndistintos propietarios si no est\u00e1n afectados al r\u00e9gimen de condominio. En el mismo, el terreno es esencialmente<br \/>\ncom\u00fan y proindiviso de todos los cond\u00f3mines. Los sectores o \u00e1reas comunes y proindivisas son inseparables de la<br \/>\npropiedad exclusiva y no pueden ser transferidos ni gravados independientemente. La transferencia de la propiedad<br \/>\nincluye, aunque no lo contemple el contrato, el derecho sobre las partes comunes que le corresponde.<br \/>\nRegistralmente, se emite un Certificado de T\u00edtulo por cada unidad exclusiva; tambi\u00e9n se emite un Certificado de<br \/>\nT\u00edtulo a nombre del consorcio de propietarios por el terreno, sobre el que se inscribe un Bloqueo Registral en el<br \/>\nRegistro Complementario del Certificado de T\u00edtulo.<br \/>\nDe acuerdo a la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales vigentes, no se<br \/>\npermite la constituci\u00f3n de condominios sobre inmuebles amparados en Constancias Anotadas, ni sobre unidades de<br \/>\ncondominio ya registradas; la parcela afectada al r\u00e9gimen de condominio no pueden ser objeto de refundiciones,<br \/>\nsubdivisiones o cualquier otra modificaci\u00f3n parcelaria o acto de levantamiento parcelario. No obstante, el citado<br \/>\nReglamento estipula que procede la modificaci\u00f3n de divisi\u00f3n para la constituci\u00f3n de condominios cuando: Se<br \/>\nmodifica f\u00edsicamente una o m\u00e1s unidades de condominio registradas, ya sea por incorporaci\u00f3n de nuevos sectores<br \/>\nprivativos o de uso exclusivo o por desagregaci\u00f3n de los mismos, siempre que se mantenga la funcionalidad; se<br \/>\nagregan o suprimen unidades de condominio, ya sea por agrupaci\u00f3n de unidades existentes o por incorporaci\u00f3n de<br \/>\nnuevas unidades, siempre que se mantenga la funcionalidad; se modificaren f\u00edsicamente o se agregan partes<br \/>\ncomunes; o se modifican o corrigen la designaci\u00f3n de sectores o designaci\u00f3n de las unidades funcionales que hayan<br \/>\nsido afectadas por un error en los planos presentados en la solicitud de divisi\u00f3n para constituci\u00f3n de condominio.<br \/>\nConforme el Reglamento de Mensuras Catastrales, vigente, la solicitud de modificaci\u00f3n de una divisi\u00f3n en<br \/>\ncondominio, debe estar acompa\u00f1ada de: Plano de modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n en condominio, aprobado por la<br \/>\nautoridad competente, si corresponde; acta de asamblea con la aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n por la Junta de<br \/>\nCond\u00f3minos seg\u00fan lo establece la Ley de Condominios de la RD, debidamente legalizadas las firmas por notario<br \/>\np\u00fablico y certificada por el Administrador del Consorcio, entre otros requisitos acorde a los procesos catastral y<br \/>\nregistral establecidos en los reglamentos sobre la materia vigentes.<br \/>\nSeg\u00fan se ha observado, a modo de conclusi\u00f3n podemos decir que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, leyes,<br \/>\nreglamentos, actos, sentencias, resoluciones, ordenanzas, procesos judiciales, medidas provisionales y disposiciones<br \/>\nen materia civil, tierras, penal, administrativo, impositivo, lavado de activos, entre otros, pudieren extinguir,<br \/>\nextender o limitar el derecho de propiedad sobre determinado inmueble.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Jos\u00e9 Gabriel de la Rosa Holgu\u00edn En escenarios profesionales que estamos vinculados se ha debatido sobre el alcance y las limitaciones legales y f\u00edsicas de la propiedad inmobiliaria en la Rep\u00fablica Dominicana, aquella perteneciente a particulares o sea de dominio privado. 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