{"id":142231,"date":"2023-06-15T18:45:52","date_gmt":"2023-06-15T22:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=142231"},"modified":"2023-06-15T18:45:52","modified_gmt":"2023-06-15T22:45:52","slug":"la-justicia-constitucional-x","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/la-justicia-constitucional-x\/","title":{"rendered":"LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. \u2013X"},"content":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el contenido de hoy, solo trataremos el principio establecido en la Ley No. 137\/11, que lo es el de la Vinculatoriedad, desde el punto de vista de lo dispuesto en la antes indicada ley que los instituye, precisando en el orden de cuanto corresponde al tratamiento de la plataforma de los principios articulados en la precitada ley, que es el \u00faltimo de los conformados por la misma.<\/p>\n<p>13.- Vinculatoriedad. \u2013<\/p>\n<p>El principio que nos ocupa, denominado como de la Vinculatoriedad, sostenido en el marco del Inciso 13, del antes citado art. 7 de la Ley No. 137\/11, org\u00e1nica del TC, y de los procedimientos constitucionales, plantea lo referente al car\u00e1cter vinculante que tienen las decisiones de este tribunal, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n y, de control de la constitucionalidad, as\u00ed como las adoptadas por los tribunales internacionales, en materia de DH, constituyen precedentes vinculantes para los poderes p\u00fablicos y todos los \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n<p>Un elemento importante que destacar, a prop\u00f3sito del car\u00e1cter vinculante de las decisiones del TC, as\u00ed como de los tribunales internacionales, en materia de DH, es aquello a lo que se refiere el legislador constituyente en Rep\u00fablica Dominicana, en el marco del art. 184 de la CRD.<\/p>\n<p>En ese sentido, se expresa el texto constitucional nuestro, se\u00f1alando el car\u00e1cter vinculante de las decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales indicados, respecto de todos los poderes p\u00fablicos y \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n<p>Si observamos de forma precisa, lo se\u00f1alado en el marco del art. 7, Inciso 13 de la Ley No. 137\/11, a este respecto, la misma se refiere por igual al hecho de ser precedentes vinculantes a prop\u00f3sito de los poderes p\u00fablicos, y todos los \u00f3rganos del estado, cuesti\u00f3n que no debe de llamarnos la atenci\u00f3n, dado de que mal podr\u00eda la precitada ley org\u00e1nica del TC, que a la vez crea los procedimientos a ser utilizados por ante dicho \u00f3rgano jurisdiccional, contradijere la CRD.<\/p>\n<p>No obstante, es importante se\u00f1alar, que existe una diferencia, con relaci\u00f3n al texto del art. 184 CRD y, la Ley No. 137\/11, dado la precisi\u00f3n que hace esta \u00faltima disposici\u00f3n normativa, en la medida en que se refiere a las decisiones evacuadas no solamente por el TC, sino tambi\u00e9n a las que emiten los tribunales internacionales, as\u00ed como a sus interpretaciones, en materia de DH, una cuesti\u00f3n que no deja de tener su importancia, dado que se\u00f1ala de forma categ\u00f3rica, la naturaleza de las sentencias que emiten.<\/p>\n<p>Un elemento importante que entendemos debemos acotar, en relaci\u00f3n a esta parte, es aquello que se refiere a los procesos p\u00fablicos, algo que entendemos a la vez, debe de ser incluido en el marco del car\u00e1cter vinculante, de las decisiones dictadas por el TC, as\u00ed como la de los Tribunales Internacionales, en materia de DH, dado que todo aquello cuanto corresponde a la tramitolog\u00eda de un proceso de esta naturaleza, debe de ser asumido, a la luz del tipo de decisiones antes indicadas, de manera, que las instancias, tramites y plazos a ser agotados a prop\u00f3sito de un asunto de tal naturaleza, deben de ser vistos al amparo de los derechos que se pretenden proteger, que son los denominados DF.<\/p>\n<p>En definitiva, referirse a los procesos p\u00fablicos, como expresi\u00f3n de aquel conjunto de tr\u00e1mites, plazos, y procedimientos, de los que deben ser seguidos y materializados ante un \u00f3rgano jurisdiccional determinado, fuere el TC, o los tribunales ordinarios o de derecho com\u00fan, con miras a la consecuci\u00f3n de un fin tendente a la aplicaci\u00f3n de la ley de fondo, que para el caso que nos ocupa, lo seria la CRD, los Pactos, Tratados o Acuerdos Internacionales, suscritos por los poderes p\u00fablicos en nuestro pa\u00eds, en materia de DH, debe de ser un elemento a tomar en consideraci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la vinculatoriedad abordada.<\/p>\n<p>No obstante, y, pese al elemento de diferenciaci\u00f3n indicado, en el marco de ambas disposiciones normativas, la CRD y, la Ley No. 137\/11, hay que tener claro, que las decisiones del TC y de los Tribunales internacionales, en materia de DH, constituyen precedentes vinculantes, tanto para los poderes p\u00fablicos, los \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n para los procesos de car\u00e1cter p\u00fablico, fueren estos de tipo jurisdiccional, o administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA. &nbsp; En el contenido de hoy, solo trataremos el principio establecido en la Ley No. 137\/11, que lo es el de la Vinculatoriedad, desde el punto de vista de lo dispuesto en la antes indicada ley que los instituye, precisando en el orden de cuanto corresponde al tratamiento de la plataforma de 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