{"id":141618,"date":"2023-06-07T14:37:19","date_gmt":"2023-06-07T18:37:19","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=141618"},"modified":"2023-06-07T14:37:19","modified_gmt":"2023-06-07T18:37:19","slug":"la-justicia-constitucional-ix","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/la-justicia-constitucional-ix\/","title":{"rendered":"LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. \u2013 IX"},"content":{"rendered":"<p><strong>POR: JOHNNY TEJEDA.<\/strong><\/p>\n<p>En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137\/11, tales como el de Oficiosidad y, supletoriedad, desde el punto de vista de lo dispuesto en la antes indicada ley que los instituye.<\/p>\n<p>11.- Oficiosidad. &#8211;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al denominado principio de Oficiosidad, consignado en el marco del Inciso 11, del antes citado art. 7 de la Ley No. 137\/11, org\u00e1nica del TC, y de los procedimientos constitucionales, se plantea de manera clara y precisa el hecho de que todos los jueces y tribunales en el territorio de la Rep\u00fablica Dominicana, como garantes de la tutela judicial efectiva, deben de adoptar de oficio, todas las medidas requeridas, para poder garantizar, la supremac\u00eda de la CRD, y, el pleno goce de los DF, aunque no hubieren sido invocadas por las partes o las hayan utilizado de forma err\u00f3nea.<\/p>\n<p>La idea de la oficiosidad, es expresiva, de aquella facultad, que pueden ejercer los jueces y tribunales en nuestro pa\u00eds, en la medida en que se presentan situaciones de orden p\u00fablico e inter\u00e9s social que el legislador, no quiere dejar de forma exclusiva en las manos de las partes envueltas en un proceso determinado.<\/p>\n<p>El objetivo en si mismo, es permitir a los jueces apoderados de un asunto de car\u00e1cter constitucional, de poder garantizar en todo momento, e independientemente de las circunstancias que se presenten, la supremac\u00eda de la CRD y, el pleno goce de los DF de una persona determinada, no obstante, esta \u00faltima, no tuviere la capacidad de reconocer los m\u00e9todos a utilizar para invocar la vulneraci\u00f3n constitucional que se comete en su contra.<\/p>\n<p>Se faculta en consecuencia, a los jueces y tribunales en nuestro pa\u00eds, a decidir de oficio, es decir, sin que las partes envueltas en el asunto litigioso, le hubieren hecho la invocaci\u00f3n del car\u00e1cter de inconstitucionalidad de la situaci\u00f3n, o aunque lo trataren de hacer, lo hubieren expresado de forma incorrecta.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es, con relaci\u00f3n al tema de la oficiosidad, de colocar a los jueces y tribunales en nuestro pa\u00eds, en la condici\u00f3n de guardianes de la CRD y, los DF.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relacionada con el precitado principio, se aplica no solo en materia de \u00edndole constitucional, sino tambi\u00e9n en los asuntos de car\u00e1cter civil, penal, etc., en donde tal y, como hemos expresado, se permite a los jueces apoderados del proceso en s\u00ed mismo, poder asumir una decisi\u00f3n determinada, sin que hubiere sido solicitada por las partes en litis.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, sucede en los casos en que, en materia civil, una parte demanda a otra, sin tener calidad, inter\u00e9s o capacidad, para poder ejercer dicha acci\u00f3n. En esa circunstancia, los jueces apoderados del litigio, est\u00e1n facultados por la Ley No. 834 d\/f 1978, a rechazar dicha acci\u00f3n independientemente, de que la parte objeto de la demanda, no la hubiere invocado.<\/p>\n<p>Por igual sucede, en materia penal, en el marco de la cual, puede presentarse el hecho de una querella, por un tipo punible de acci\u00f3n penal p\u00fablica, es decir, de aquellos procesos, en los cuales, el ministerio p\u00fablico, no necesita de querella ni denuncia, para iniciar la investigaci\u00f3n, tales como por ejemplo, los casos de homicidio voluntario, robo agravado, violaci\u00f3n sexual, entre otros, que hubiere prescrito, es decir, que ya hubiere transcurrido el plazo consignado por el c\u00f3digo procesal penal nuestro (Ley No. 76-02), para que la v\u00edctima pudiere incoar dicha querella.<\/p>\n<p>En una circunstancia como la descrita anteriormente, puede en principio, el ministerio p\u00fablico apoderado, como encargado de la fase preparatoria del proceso penal de acci\u00f3n p\u00fablica, declarar la Inadmisibilidad de la querella presentada, por el hecho de la Prescripci\u00f3n, es decir, por el hecho de haberse dejado transcurrir los plazos consignados en la norma procesal en materia penal, para poder accionar.<\/p>\n<p>En tanto que, y en la medida en que el querellante decidiere Objetar la decisi\u00f3n del ministerio p\u00fablico, conforme el art. 283 de la precitada Ley No. 76-02 (c\u00f3digo procesal penal Dominicano), estar\u00e1 el juez de la instrucci\u00f3n, facultado, para pronunciar de oficio, la ratificaci\u00f3n de la Inadmisibilidad decretada por el Ministerio P\u00fablico, por las mismas razones, es decir, por haber prescrito la acci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Como se advierte de todo lo expresado anteriormente, el principio de la oficiosidad, no solo se aplica, a los asuntos de car\u00e1cter constitucional, sino tambi\u00e9n a otras materias de las que integran el ordenamiento jur\u00eddico vigente en nuestro pa\u00eds, como las que hemos se\u00f1alado.<\/p>\n<p>12.- Supletoriedad. &#8211;<\/p>\n<p>El denominado principio de Supletoriedad, establecido por el legislador nuestro, en el marco del Inciso 12, del art. 7 de la ya citada varias veces Ley No. 137\/11, org\u00e1nica del TC, y de los procedimientos constitucionales, sostiene el hecho de que en aquellos casos de imprevisi\u00f3n, ambig\u00fcedad, insuficiencia, u obscuridad de la mencionada ley, se aplicar\u00e1n de forma supletoria, los principios del Derecho Procesal Constitucional, y solo subsidiariamente, las normas procesales de las materias afines al caso que se discute, siempre que no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anteriormente indicada, es c\u00f3nsona con aquella situaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente se puede presentar en cualquier materia, de las establecidas en el sistema jur\u00eddico vigente en nuestro pa\u00eds, en el sentido de que, no siempre el legislador puede prever la soluci\u00f3n de todos los asuntos que se presentaren en una materia determinada, ya fuere la penal, civil, laboral, inmobiliaria, administrativa entre otras, por lo que pueden suscitarse situaciones que ameriten ser resueltas, en tanto que, no cuente el juez o tribunal apoderado, con las normas que garanticen la soluci\u00f3n al asunto, por lo que tiene que acudir al derecho supletorio, que lo ha sido tradicionalmente el derecho com\u00fan.<\/p>\n<p>Lo explicado anteriormente, con relaci\u00f3n al tema de la supletoriedad, puede en consecuencia, presentarse en materia constitucional, por lo que ha querido el legislador dominicano, tomar en consideraci\u00f3n la posibilidad del conflicto y, tratar de dejar abierta la ventana, que habr\u00e1 de garantizar su soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, ha precisado un elemento y, es el hecho de indicar de forma categ\u00f3rica, que en aquellos casos en que se presente el conflicto en cuesti\u00f3n, la norma procesal a ser aplicada, como regla supletoria, ser\u00e1 aquella que es af\u00edn\u00a0 a la materia discutida, digamos por ejemplo, que la inconstitucionalidad que se invoca, es a prop\u00f3sito de un asunto de tipo penal, ser\u00e1n entonces las reglas procesales de este orden legal, las que habr\u00e1n de suplir al Derecho Procesal Constitucional, siempre que no colidan con los fines de los procesos y procedimientos constitucionales.<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de lo antes planteado, se puede presentar una invocaci\u00f3n de inconstitucionalidad, relacionada con un proceso de tipo civil, inmobiliario, administrativo o laboral, por ejemplo. En ese caso, queda claro, por lo que respecta al contenido del principio de la supletoriedad, que las reglas procesales a ser utilizadas como supletorias del proceso que se discutan, ser\u00e1n aquellas afines al mismo, siempre que tal y como hemos indicado, no colidan con los fines de los procesos y procedimientos constitucionales, que se tienen que solucionar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA. 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