{"id":139868,"date":"2023-05-11T09:20:31","date_gmt":"2023-05-11T13:20:31","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=139868"},"modified":"2023-05-11T09:20:31","modified_gmt":"2023-05-11T13:20:31","slug":"justicia-constitucional-vi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/justicia-constitucional-vi\/","title":{"rendered":"JUSTICIA CONSTITUCIONAL. \u2013 VI"},"content":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137\/11, tales como el de Favorabilidad y, Gratuidad, dejando para las siguientes entregas, la continuaci\u00f3n de las restantes columnas tipificados en dicha disposici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>5.- Favorabilidad. &#8211;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relativa al principio de favorabilidad, supone que en la medida en que se lleve a cabo, el proceso de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la CRD y, los DF, debe hacerse de forma tal, que se optimice su m\u00e1xima efectividad, para de esa forma favorecer al titular del DF que se invoca.<\/p>\n<p>El asunto se contrae, a tratar de favorecer en todo momento, al titular de un DF en la medida en que se aplican las reglas, normas y principios de la CRD, en el marco de la cual, se encuentran algunos de esos derechos, de los cuales son titulares los habitantes del territorio nuestro, dado que la lista consignada en dicha ley de leyes, no es limitativa, sino enunciativa dado que en el \u00e1mbito de los Pactos o Acuerdos Internacionales, suscritos por los poderes p\u00fablicos en nuestro pa\u00eds, en materia\u00a0 de derechos humanos, se pueden consignar a la vez, determinados DF, que incluso, no estuvieren plasmados en la CRD.<\/p>\n<p>Un aspecto de suma importancia, a ser sacado a colaci\u00f3n respecto del principio de corte constitucional que comentamos, es el que se refiere a la obligaci\u00f3n que tienen los jueces y tribunales nuestros, de tomar en cuenta de que, en aquellos casos, en los cuales existieren contradicciones entre dos o m\u00e1s normas, que forman parte del bloque de la constitucionalidad, debe de ser aplicada, aquella que sea m\u00e1s favorable, al titular del DF vulnerado.<\/p>\n<p>Se advierte, en el orden de lo antes dicho, que la norma que fuere m\u00e1s conveniente, al proceso de protecci\u00f3n del titular del derecho vulnerado, es la que habr\u00e1 de prevalecer en todo momento.<\/p>\n<p>Es tal la situaci\u00f3n, en el orden del proceso de selecci\u00f3n de la norma a ser aplicada, en aquellos casos de contradicci\u00f3n de dos reglas pertenecientes al bloque de la constitucionalidad, que en aquellas circunstancias en que una norma, entendida como de car\u00e1cter infra constitucional, es decir, una disposici\u00f3n normativa que este debajo de la CRD y, que fuere m\u00e1s beneficiosa para el titular del DF vulnerado, la misma se aplicar\u00e1 de forma suplementaria, dado que la norma constitucional, en ning\u00fan caso puede ser desechada en su proceso de aplicaci\u00f3n, dado que se trata de reglas de supremo orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a todo lo anteriormente expuesto, debe de quedar clara la idea, de que, en ning\u00fan momento, una norma de las consignadas en la Ley No. 137\/11, org\u00e1nica del TC y, de los procedimientos constitucionales, podr\u00e1 ser interpretada de forma tal, que limite, reduzca o suprima el goce y ejercicio de los DF.<\/p>\n<p>Queda claro, que lo antes dicho, es obligaci\u00f3n de los jueces y tribunales en nuestro pa\u00eds, dado que son los entes de la sociedad encargados del proceso de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las leyes en sentido general.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>\u2013 Gratuidad. \u2013<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el marco del contenido del principio conocido como de la Gratuidad, consignado en el \u00e1mbito del Inciso 6to., del art. 7 de la Ley No. 137\/11, queda establecida la idea, de que la JC, no supone el pago de sellos, fianzas, costas, o gastos de naturaleza alguna, que pudieren dificultar el acceso o efectividad de la misma, salvada la situaci\u00f3n, de aquel momento en el cual, una parte en el proceso del cual se tratare, presentare la Excepci\u00f3n de Inconstitucionalidad, en cuyo caso, de ser rechazado por los jueces apoderados, permitir\u00eda a estos \u00faltimos, condenar al pago de las costas del proceso.<\/p>\n<p>Queda claro el objetivo del legislador nuestro, en el orden de la configuraci\u00f3n del precitado principio de gratuidad, en la medida en que se liberan las personas que habitan nuestro territorio, de tener que sufragar determinados gastos, de los que tradicionalmente deben de ser erogados, a los fines de poder acceder a los tribunales de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Es bien sabido por todos en nuestro pa\u00eds, el hecho de que el acceso a la justicia ordinario o de derecho com\u00fan, implica determinados gastos, justamente a los fines de poder pagar, sellos, fianzas, costas entre otros tipos de erogaciones que deben de materializarse cuando se pretende abrir un caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>No obstante, para el caso de la denominada JC, no puede alegarse tal situaci\u00f3n, ni antes de iniciarse, como tampoco al finalizarse un proceso de este g\u00e9nero, dado que luego de presentarse las conclusiones a las que est\u00e1n obligadas las partes en un litigio, en ning\u00fan caso, pueden ser solicitadas condenaciones al pago de costas.<\/p>\n<p>La \u00fanica excepci\u00f3n a lo dicho anteriormente, se presenta espec\u00edficamente, en el marco del conocimiento de un proceso, por ante las jurisdicciones ordinarias o de derecho com\u00fan, en donde una parte, que entendiere que determinada disposici\u00f3n normativa, tales como una ley, decreto, reglamente, o resoluci\u00f3n, es contraria al contenido de la CRD, en cuyo caso, est\u00e1 facultada para plantearlo por ante el juez o tribunal que este conociendo de tal proceso, quien al final de la jornada, podr\u00e1 decidir, si es correcta o no tal solicitud, en cuyo caso, cuando entendiere por medio de su decisi\u00f3n que no lo es, puede condenar al proponente, al pago de las costas del proceso, dado el hecho de haber sucumbido en determinado pedimento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA &nbsp; En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos en la Ley No. 137\/11, tales como el de Favorabilidad y, Gratuidad, dejando para las siguientes entregas, la continuaci\u00f3n de las restantes columnas tipificados en dicha disposici\u00f3n normativa. 5.- Favorabilidad. &#8211; La cuesti\u00f3n relativa al principio de 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