{"id":139253,"date":"2023-05-02T11:41:33","date_gmt":"2023-05-02T15:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=139253"},"modified":"2023-05-02T11:41:33","modified_gmt":"2023-05-02T15:41:33","slug":"la-justicia-constitucional-v","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/la-justicia-constitucional-v\/","title":{"rendered":"LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. \u2013 V"},"content":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos, en la Ley No. 137\/11, tales como el de Constitucionalidad y, Efectividad, dejando para las siguientes entregas, la continuaci\u00f3n de las restantes columnas tipificadas en dicha disposici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>3.- Constitucionalidad. \u2013<\/p>\n<p>Respecto del denominado principio de la constitucionalidad, consagrado en\u00a0\u00a0 el marco del inciso 3ro., del precitado art. 7 de la Ley No. 137\/11, se debe entender, que corresponde al TC y, al poder judicial, dentro de sus respectivas competencias, garantizar, la supremac\u00eda de la CRD, as\u00ed como de todo el bloque de la constitucionalidad.<\/p>\n<p>Hemos precisado, en otra parte del presente escrito, que es obligaci\u00f3n de todos los jueces y, tribunales consignados en el marco de nuestro sistema de justicia, garantizar el cumplimiento de las normas, reglas, principios y valores de nuestra ley de leyes.<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n, pone de relieve, la necesidad de impedir, que determinadas disposiciones normativas, o actos contrarios a nuestra CRD, puedan tener alg\u00fan tipo de aceptaci\u00f3n, por lo que se les conmina, a decretar por medio de sus sentencias, la nulidad de todo aquello que, en un momento hist\u00f3rico determinado, pudiere contradecirla, con lo cual garantizan su supremac\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.- Efectividad. \u2013<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al principio de efectividad, queda planteada la obligaci\u00f3n de todos los jueces y, tribunales establecidos en el territorio de la Rep\u00fablica Dominicana, de garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de la normas constitucionales, la defensa de los derechos fundamentales, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso de ley; quedando a la vez conminados a utilizar los medios m\u00e1s id\u00f3neos y, adecuados frente a cada cuesti\u00f3n planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada, cuando el caso lo amerite, tomando en consideraci\u00f3n sus particularidades.<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis sostenida en el marco del contenido del Inciso 4to., del art. 7 de la Ley No. 137\/11; org\u00e1nica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, sacados a colaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del principio que nos ocupa, pone de relieve una vez m\u00e1s, la cuesti\u00f3n atinente a la obligaci\u00f3n tenida por los jueces y tribunales nuestros de garantizar, la supremac\u00eda de la CRD.<\/p>\n<p>Otro aspecto relevante, a prop\u00f3sito del contenido del principio de efectividad, es el que conmina a los jueces y tribunales, en el decurso de un proceso determinado, es el de respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso de ley, tales como, por ejemplo, los derechos consagrados por nuestra ley de leyes en el marco de su art. 69 inciso 2do., cuando se refiere al derecho que tiene toda persona en nuestro territorio, de ser o\u00edda en un plazo razonable, por un juez competente independiente e imparcial, que a la vez, hubiere sido instituido con antelaci\u00f3n a los hechos del proceso.<\/p>\n<p>No quiere significarse, que no se encuentre obligado el o los jueces apoderados, en un momento hist\u00f3rico determinado, a cumplir con otras de las disposiciones consagradas en el precitado art. 69 CRD, todo lo contrario, mal pudiere pensarse, que en atenci\u00f3n al criterio, de respeto de las reglas m\u00ednimas del debido proceso de ley, podr\u00edan los jueces y tribunales en nuestro pa\u00eds, simplificar su aplicaci\u00f3n, dado que estar\u00edan violando ol\u00edmpicamente la carta sustantiva, con lo cual, vulnerar\u00edan el principio cardinal, de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, algo imposible de ser aceptado, independientemente del \u00f3rgano jurisdiccional que lo asuma.<\/p>\n<p>Un elemento de suma importancia a destacar, respecto del principio de la efectividad, es el que se refiere, a la prerrogativa tenida por los jueces apoderados de un proceso determinado, claro est\u00e1, independientemente, del orden, grado y jurisdicci\u00f3n, de poder conceder al caso que le ocupe, una tutela judicial diferenciada, cuando el mismo lo amerite, debido a sus peculiaridades.<\/p>\n<p>Lo antes expuesto, puede entenderse, como expresi\u00f3n de m\u00e1ximo dominio o autoridad, ofertado por el legislador nuestro, a los jueces que estuvieren conociendo de un proceso especifico, de apartarse de aquellos precedentes jurisprudenciales, establecidos, por el \u00f3rgano superior de control e interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad en nuestro pa\u00eds, que lo es el TC.<\/p>\n<p>Pareciere, lo expresado precedentemente, como un desaf\u00edo a las facultades y prerrogativas del TC, en nuestro pa\u00eds, el hecho de que en el proceso de aplicaci\u00f3n del contenido del principio de efectividad, se le pudiere permitir a los jueces ordinarios o de derecho com\u00fan, poder apartarse de una decisi\u00f3n del TC, sin embargo,\u00a0 si asumimos in extenso lo que contempla la parte in fine del Inciso 4to., del art. 7 de la Ley Org\u00e1nica del tribunal constitucional, y de los procedimientos constitucionales, se advierte tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, cabe entender, por razones de aquello cuanto respecta, a las facultades de los denominados jueces del juicio en nuestro pa\u00eds, que son estos los que conocen de forma amplia, los hechos del proceso que tienen en sus manos, as\u00ed como los que valoran los medios probatorios que se les aporta, para sobre la base de todo ello, poder dictar una sentencia, que encuentre relaci\u00f3n con aquello cuanto han podido ver y comprobar.<\/p>\n<p>En consecuencia, mal podr\u00eda obligarse a los jueces apoderados de un proceso determinado, tener que quedarse frente a la mirada puramente contemplativa, de los hechos y pruebas que tienen en sus manos y, a la vez, quedar obligados a decidir de una manera predeterminada, por la sola situaci\u00f3n, de que existe un determinado precedente jurisprudencial del TC, del que no puedan apartarse.<\/p>\n<p>Entendemos, que al final de la jornada, el proceso que haya tenido que decidirse, en la forma antes indicada, pudiere ser llevado por ante el TC, por aquella parte que estuviere en desacuerdo con la decisi\u00f3n y, que entendiere, que se vulnera un precedente jurisprudencial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de control y de interpretaci\u00f3n de la CRD, a los fines de que dicho tribunal decida, si mantiene, o por el contrario revoca, la decisi\u00f3n del juez o tribunal de derecho com\u00fan que la ha dictado.<\/p>\n<p>En todo caso, estar\u00edamos frente a una de las facultades ofrecidas al TC, por el art. 53 de la Ley No. 137\/11, org\u00e1nica del tribunal constitucional, y de los procedimientos constitucionales, en la medida en que le permite, por medio de un recurso de revisi\u00f3n, de poder revisar las decisiones jurisdiccionales, que hubieren adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26\/01\/2010, en aquellos casos, como el que hemos planteado, es decir, cuando la sentencia dictada, viole un precedente jurisprudencial del TC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA. &nbsp; En el contenido de hoy, continuaremos con el tratamiento de los principios rectores establecidos, en la Ley No. 137\/11, tales como el de Constitucionalidad y, 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