{"id":138925,"date":"2023-04-26T13:19:33","date_gmt":"2023-04-26T17:19:33","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=138925"},"modified":"2023-04-26T13:21:14","modified_gmt":"2023-04-26T17:21:14","slug":"la-justicia-constitucional-iv","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/la-justicia-constitucional-iv\/","title":{"rendered":"LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. \u2013 IV"},"content":{"rendered":"<p><strong>POR: JOHNNY TEJEDA<\/strong><\/p>\n<p>En las tres (3) entregas anteriores, han sido tratados los aspectos relacionados con la conceptualizaci\u00f3n de la JC, las formas de c\u00f3mo se realiza, su finalidad, lo relativo a las infracciones constitucionales, as\u00ed como la forma de como nuestro legislador sanciona toda transgresi\u00f3n a nuestra ley de leyes. Tambi\u00e9n ha sido tratado, lo relacionado con el objeto de la Ley No. 137\/11.<\/p>\n<p>En el contenido de hoy, abordaremos una parte de los principios rectores establecidos, tales como el de Accesibilidad y, Celeridad dejando para las siguientes entregas, la continuaci\u00f3n de los restantes principios o columnas tipificados en la Ley No. 137\/11.<\/p>\n<p>1.- Accesibilidad. \u2013<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del principio de accesibilidad, se plantea, espec\u00edficamente, en el inciso lro., del art. 7 de la Ley No. 137\/11, org\u00e1nica del TC, y de los procedimientos constitucionales, que la JC, debe de estar libre de formalismos, trabas, ritualismos o cualquier tipo de impedimentos, que impidan o limiten el acceso a la misma.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado por el legislador nuestro, en el marco del precitado principio rector, se debe, a que hist\u00f3ricamente hablando, en nuestro pa\u00eds, hemos sido v\u00edctima de sistemas procesales cargados de formalismos, trabas u obst\u00e1culos, que no han hecho otra cosa, que dilatar la sana marcha de los procesos, tanto penales, civiles, inmobiliario, laborales, en fin de cuentas, de todas las materias respecto de las cuales, fuere necesario apertura un proceso determinado, con el objetivo de hacer valer un derecho establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente en nuestra sociedad.<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo anteriormente expresado, es por lo cual, la norma procesal, marcada con el No. 137\/11, org\u00e1nica del tribunal y los procedimientos constitucionales, ha tratado de impulsar reglas, que liberen a los habitantes del territorio de la Rep\u00fablica Dominicana, de ese grueso de impedimentos procedimentales, que dificultan tanto el acceso a la justicia, como a la finalizaci\u00f3n de los procesos, que se encausan por ante los nuestros tribunales.<\/p>\n<p>2.- Celeridad. \u2013<\/p>\n<p>La JC, es de car\u00e1cter sumario y preferente, as\u00ed que debe de ser resuelta, dentro de los plazos que legal y, constitucionalmente hubieren sido establecidos para ello, a la vez, sin demora innecesaria.<\/p>\n<p>Lo expresado anteriormente, encuentra mayor nivel de fundamento, en la medida en que fuere necesario, tratar de lograr, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, consagrados tanto en la CRD, como en el denominado bloque de la constitucionalidad.<\/p>\n<p>Uno de los mayores inconvenientes, que ha tenido la sociedad dominicana, respecto del proceso de administraci\u00f3n de justicia, independientemente de la materia de la cual se tratare, es decir, penal, civil, inmobiliaria etc., es el de la denominada mora judicial.<\/p>\n<p>En el orden de esa situaci\u00f3n, vemos que los procesos judiciales en nuestro pa\u00eds, empiezan, pero es dif\u00edcil saber con determinado nivel de precisi\u00f3n, \u00bfcu\u00e1ndo van a finalizar?<\/p>\n<p>No obstante, existen materias, como la penal, respecto de la cual, ha sido instituido en su c\u00f3digo procesal (Ley No. 76-02), modificada por la Ley No. 10-15, de manera espec\u00edfica, en el marco de los plazos, lo relativo a un tope, para la finalizaci\u00f3n de los procesos de ese tipo.<\/p>\n<p>Contempla el art. 148 CPP, que el plazo para la conclusi\u00f3n de los procesos penales, es de cuatro (04) a\u00f1os, contados a partir de la solicitud tanto, de una medida de coerci\u00f3n, de las establecidas en dicha norma procesal, en el art. 226 CPP; o de un anticipo de prueba definidos en el marco del art. 287 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Sin embargo y, pese al establecimiento de una disposici\u00f3n normativa, dirigida a regular el plazo de duraci\u00f3n de esos procesos penales, se sigue observando en relaci\u00f3n con ello, que los mismos, siguen extendi\u00e9ndose m\u00e1s all\u00e1 del espacio de tiempo consignado a tales fines, que lo es de cuatro (04) a\u00f1os.<\/p>\n<p>En fin, de cuentas y, en cuanto corresponde al proceso de la denominada JC, se genera, por parte del legislador nuestro, la continuidad de un esfuerzo, tendente a la celeridad de dichos procesos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY TEJEDA En las tres (3) entregas anteriores, han sido tratados los aspectos relacionados con la conceptualizaci\u00f3n de la JC, las formas de c\u00f3mo se realiza, su finalidad, lo relativo a las infracciones constitucionales, as\u00ed como la forma de como nuestro legislador sanciona toda transgresi\u00f3n a nuestra ley de leyes. 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