{"id":137910,"date":"2023-04-10T11:29:34","date_gmt":"2023-04-10T15:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/primicias.net\/web\/?p=137910"},"modified":"2023-04-10T11:29:34","modified_gmt":"2023-04-10T15:29:34","slug":"la-justicia-constitucional-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primicias.net\/web\/la-justicia-constitucional-ii\/","title":{"rendered":"LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. \u2013 II."},"content":{"rendered":"<p><strong>POR: JOHNNY\u00a0 TEJEDA. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La entrega anterior, del lunes <strong>03\/04\/2023<\/strong>, relacionada con el tema que nos ocupa, relativo a la <strong>JC<\/strong>, expusimos lo que en t\u00e9rminos te\u00f3rico conceptual, puede ser entendido como justicia constitucional. Tambi\u00e9n tratamos, la parte relacionada con las obligaciones tenidas por los jueces y tribunales del poder judicial en nuestro pa\u00eds, en la medida en que se encuentran conminados a estatuir sobre todo asunto, que tuviere una contradicci\u00f3n con el texto de la constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, independientemente de que no hubiere sido planteada por las partes en litis, o que hubiere sido mal formulada, tal y, como dispone el Inciso <strong>11<\/strong> del art.<strong> 7<\/strong> de la Ley No. <strong>137\/11<\/strong>,org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y, de los procedimientos constitucionales, sin importar, de que se tratare de jueces del orden <strong>penal, civil, laboral, comercial, inmobiliario, etc<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al escrito de hoy, vamos a continuar tratando, respecto de la <strong>JC<\/strong>, \u00bflo relativo a las formas de c\u00f3mo se realiza?, su finalidad, lo relativo a las infracciones constitucionales, para finalmente, concluir esta <strong>segunda<\/strong> entrega, indicando la forma de como nuestro legislador, sanciona toda transgresi\u00f3n a nuestra ley de leyes.<\/p>\n<p><strong>1.2.-<\/strong>\u00bf<strong>Como se Realiza?<\/strong><\/p>\n<p>La Justicia Constitucional se realiza, sobre la base de los <strong>procesos y procedimientos jurisdiccionales<\/strong>, tal y, como lo expresa el antes indicado art. <strong>5<\/strong> de la ley No. <strong>137\/11<\/strong>.<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n hace entender, que lo referente a la <strong>JC<\/strong> se agota, en la medida en que, por un lado, <strong>las partes<\/strong>, apoderan los jueces ya fueren del <strong>TC<\/strong>, o del Poder Judicial, respecto de un asunto determinado y, por otro lado, estos \u00faltimos deciden sobre los asuntos de los cuales han sido apoderados.<\/p>\n<p><strong>1.3.- Finalidad. \u2013<\/strong><\/p>\n<p>La finalidad establecida respecto de la denominada <strong>JC<\/strong>, en el marco de la ley No. <strong>137\/11<\/strong>, es de car\u00e1cter <strong>sancionador<\/strong>. Es decir, que el objetivo primario de la misma es de sancionar las <strong>infracciones constitucionales<\/strong>, que se presentaren en el marco del ordenamiento jur\u00eddico nuestro.<\/p>\n<p>Lo indicado anteriormente, hace entender que la <strong>JC<\/strong>, tiene un objetivo definido por el legislador nuestro, que es el de garantizar, la <strong>higienizaci\u00f3n<\/strong> de todo el sistema jur\u00eddico vigente, en Rep\u00fablica Dominicana, de lo que fueren aquellos ataques o transgresiones a las <strong>reglas, normas, principios y, valores<\/strong> consignados en la constituci\u00f3n nuestra, as\u00ed como en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por los poderes p\u00fablicos en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>En el marco de lo expresado precedentemente, respecto de los fines tenidos por la <strong>JC<\/strong>, es importante destacar, lo que, a t\u00edtulo de consecuencias se extrae de la finalidad antes indicada, que es la de garantizar la <strong>supremac\u00eda<\/strong> de la constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, la <strong>defensa<\/strong> de los derechos fundamentales y, la de <strong>proteger<\/strong> el orden constitucional establecido en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p><strong>1.4.- Infracciones Constitucionales. \u2013 <\/strong><\/p>\n<p>Debemos entender, como una <strong>Infracci\u00f3n Constitucional<\/strong>, cualquier tipo de <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> con el texto constitucional, as\u00ed como de un acto u omisi\u00f3n que fuere cuestionado, por contradecir nuestra ley sustantiva, en t\u00e9rminos de sus efectos, valores e interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anteriormente expresado, se\u00f1ala el legislador nuestro, que puede ser considerada la idea de una infracci\u00f3n constitucional, la<strong> contradicci\u00f3n<\/strong> de un texto contenido en un Tratado; Pacto o acuerdo internacional, que hubiere sido suscrito y, ratificado por los poderes p\u00fablicos en nuestro pa\u00eds, en especial en materia de <strong>Derechos Humanos<\/strong>.<\/p>\n<p>Otro elemento importante, a prop\u00f3sito del tema que nos ocupa, relativo a las <strong>infracciones constitucionales<\/strong>, debe advertirse, en la medida en que un acto determinado, pretendiere restar efectividad, a los <strong>principios y, mandatos<\/strong> contenidos en los tratados o acuerdos internacionales, que como expres\u00e1bamos precedentemente, hubieren sido aprobados y ratificados por los poderes p\u00fablicos en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede entenderse, que estamos frente a una <strong>infracci\u00f3n constitucional<\/strong>, en los casos siguientes:<\/p>\n<p>1.- <strong>Contradicci\u00f3n <\/strong>a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana, por una norma adjetiva o por un decreto, resoluci\u00f3n, o acto contrario a las reglas, normas, valores y principios de dicha ley de leyes;<\/p>\n<p>2.- Cuando existiere un acto, que <strong>contradiga<\/strong> un Tratado o Acuerdo Internacional, en materia de <strong>Derechos Humanos<\/strong>, suscrito y, ratificado por los poderes p\u00fablicos en nuestro pa\u00eds;<\/p>\n<p>3.- Cuando por medio de un acto cualquiera, se pretenda <strong>restar importancia o efecto<\/strong> a los principios o mandatos, consignados en tales acuerdos internacionales.<\/p>\n<p><strong>1.5.- Sanci\u00f3n. \u2013 <\/strong><\/p>\n<p>La sanci\u00f3n contemplada en el marco de la ley marcada con el No. <strong>137\/11<\/strong>, a prop\u00f3sito de las <strong>Infracciones Constitucionales<\/strong>, es la de pronunciar la<strong> Nulidad<\/strong> de dicha transgresi\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe precisar, lo indicado en el art. <strong>7<\/strong> de la precitada ley No. <strong>137\/11<\/strong>, en la medida en que tipifica el principio denominado como de <strong>Inconvalibilidad<\/strong>, en el marco de lo cual se\u00f1ala, que la infracci\u00f3n a los valores, reglas, normas y, principios de car\u00e1cter constitucional, tiene como \u00fanica consecuencia, la <strong>Nulidad<\/strong> del acto decretado inconstitucional.<\/p>\n<p>De lo antes expresado, queda claro, que no hay vuelta atr\u00e1s en la medida en que nos encontremos, frente a un <strong>acto, ley, decreto, resoluci\u00f3n<\/strong>, que fuere entendido como de car\u00e1cter inconstitucional, dado que la \u00fanica decisi\u00f3n que pueden tomar los jueces apoderados del asunto, que a la vez advirtieren tal situaci\u00f3n, es la de declarar la <strong>Nulidad<\/strong> de tales disposiciones normativas o del acto que fuere entendido como contrario a la norma sustantiva.<\/p>\n<p>Cabe precisar, lo que desde el punto jur\u00eddico trae consigo, la declaratoria de <strong>nulidad<\/strong> de un acto determinado, as\u00ed como de una ley, decreto, reglamento, o resoluci\u00f3n, que fuere contraria a nuestra ley sustantiva, es que los mismos a los fines del derecho, deben de ser entendidos, como que <strong>nunca existieron<\/strong>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR: JOHNNY\u00a0 TEJEDA. &nbsp; 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